STS, 15 de Abril de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:2736
Número de Recurso93/2006
Fecha de Resolución15 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-93/06 de los que ante esta Sala penden interpuesto por el guardia civil D. Carlos María, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, contra la sentencia nº 36 de doce de julio de 2.006 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los autos del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 45/04, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, sustituyendo al primeramente designado como tal, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el guardia civil D. Carlos María se interpuso, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución del Sr. Director General Jefe de la Agrupación de Tráfico, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se sancionaba al recurrente con pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8º del art. 8 de la Ley Orgánica nº 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra la resolución confirmatoria de esta última dictada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que dicho recurso fue tramitado con el nº 45/04 y concluyó por sentencia de fecha 12 de julio de 2.006 en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

El guardia civil Carlos María, perteneciente al Destacamento de Villena, con fecha 21 de abril de 2.003, tenía nombrado servicio de vigilancia y control de tráfico y circulación en horario de mañana y en unión del de igual clase y Unidad Pedro, según Orden de Servicio - papeleta nº NUM001 - siendo la naturaleza del servicio de vigilancia de carreteras N-330 desde el P.K. 37 al 37#450 y N-344, debiendo realizar una acción preventiva de alcoholemia en el P.K. 20#500 de la carretera CV-820 hasta las 8:00 horas; finalizada esta última misión, recibieron comunicado del COTA-Subsector para que se trasladasen a la carretera CV-840, P.K. 20#200, para auxiliar en tareas de rescate de un camión accidentado el 19.04.03, participando dicha patrulla el inicio de las operaciones a las 9:00 horas.

El Sargento Jefe del Destacamento, al no poder comunicarse por transmisiones con la pareja reseñada, que actuaba con el indicativo A-360, y transcurrido un tiempo considerable, sobre las 11:00 horas de ese mismo día, se trasladó al punto donde la Fuerza realizaba el auxilio, comprobando cómo en dicho punto kilométrico ya no se encontraba nadie, por lo que decide dirigirse a la localidad de La Algueña, que distaba aproximadamente un kilómetro, población donde localiza estacionado, frente al Bar "La Amistad", el vehículo oficial que tenía asignado la patrulla formada por los guardias civiles Carlos María y Pedro, no estando ninguno de los dos en sus inmediaciones y siendo las 11:45 horas.

Sobre las 12:25 horas dicho Suboficial se puso en contacto con la Central COTA para que hiciera llamada telefónica a alguno de los guardias civiles con el fin de que se personasen en el vehículo oficial, haciendo acto de presencia momentos después cuando los dos miembros de la patrulla salen del establecimiento citado, dirigiéndose el Jefe de Pareja -guardia civil Carlos María - a su Jefe de Destacamento para darle la correspondiente novedad y participarle, a requerimiento del primero, que la causa de estar en aquel lugar y durante tanto tiempo fue que no habían podido almorzar y la tardanza en servirle, si bien sobre esta argumentación no existe anotación alguna en la Orden de Servicio apartado 8 "uso de la autorización especial Agrupación".

Acto seguido, y ordenado por su Jefe de Destacamento retornan a las vías que tenían para vigilancia y realizan su servicio de la forma que lo tenían ordenado hasta su finalización, dentro de los servicios establecidos motivo de la Operación Especial de Semana Santa.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursocontencioso-disciplinario militar ordinario nº 45/04, interpuesto por el guardia civil, D. Carlos María, contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 2.004, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 14 de enero de 2.004 por el Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor de la falta grave consistente en "abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8º del art. 8 de la LORDGC, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho....

CUARTO

Contra dicha sentencia el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación acordándose así en virtud de auto nº 276 de 11 de octubre de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales ante esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala en tiempo y forma, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

SEXTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se confirió traslado del mismo así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador al Ilmo.Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en plazo de treinta días.

SÉPTIMO

Evacuado el escrito de oposición del Abogado del Estado en tiempo y forma, y no habiendo las partes solicitado la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 1 de marzo de 2.007 el día 21 del mismo mes a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, suspendiéndose dicho acto por enfermedad del Magistrado de la Sala, Excmo.Sr. D. Javier Juliani Hernán, y señalándose nuevamente para el día 12 de abril a las 11:00 horas, en que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios son los motivos de casación alegados por el recurrente. Analizaremos en primer lugar por razones lógicas y sistemáticas:

  1. La hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El principio de legalidad.

Comenzaremos por la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En opinión del recurrente no existe en el presente caso prueba suficiente de que el recurrente abandonara el servicio encomendado.

Pues bien, el análisis de la prueba practicada revela :

- Que el recurrente entró en un bar no autorizado para tomar un refrigerio y descansar. Este extremo ha resultado acreditado no sólo por la declaración del Sargento que formuló el correspondiente parte sino también por la del propio recurrente que, a preguntas del instructor, reconoció haber entrado junto con su compañero de pareja en el bar "La Amistad".

- No se ha acreditado, empero, que el recurrente permaneciera en el mencionado bar tres cuartos de hora. Ello es así porque, si bien es cierto que el Sargento Jefe del Destacamento así lo manifestó, las declaraciones del recurrente y de los testigos presenciales de los hechos lo niegan afirmando que no estuvieron en dicho bar más de de un cuarto de hora. En este mismo sentido se expresa el auto del Juez Togado Militar Territorial nº 13, según el cual los agentes permanecieron en el bar algunos instantes más de los estrictamente fijados en la normativa de prestación de ese servicio.

Hemos dicho reiteradamente que el parte militar constituye un elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia (STS Sala Quinta de 20 de febrero de 2.006 ). Ahora bien, en nuestras últimas sentencias hemos matizado esta doctrina en el sentido de que dicho parte puede ser contradicho por otros elementos de prueba en cuyo caso habrá de estarse al resultado de todas las pruebas en su conjunto, que es lo que ocurre precisamente en el caso analizado donde el parte, en este concreto extremo, es contradicho por otros elementos de prueba, en particular, por varios testigos presenciales de los hechos que manifestron -tal como hemos dicho anteriormente- que el recurrente y su compañero permanecieron en el bar "La Amistad" no más de quince minutos.

Un análisis racional de dichos testimonios, apreciados en su conjunto, evidencian que el recurrente estuvo en el mencionado bar algunos instantes más de los permitidos legalmente, pero nunca los tres cuartos de hora que se mencionan en los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con cuanto establece el art. 88.3 de la LJCA procede modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida en este concreto punto.

Por lo tanto, a la hora de determinar si el impugnante cometió o no la falta de abandono de servicio objeto de sanción, habremos de partir del dato, a todas luces relevante, como luego diremos, de que el recurrente permaneció en el bar algunos instantes más del tiempo fijado en la normativa vigente.

SEGUNDO

El abandono de servicio así enunciado genéricamente en el art.8.8º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, carente, por tanto de cualquier otro elemento descriptivo complementario en el texto legal, requiere en su aplicación el contraste con otros tipos infractores existentes que, afectando también a la funcionalidad del servicio, definen modalidades específicas tales como la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto o la falta de interés en la instrucción o preparación personal, la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, la falta de puntualidad en los actos de servicio.

De esta consideración conjunta se infiere claramente que el abandono de servicio, comporta la manifestación extrema del apartamiento de los deberes de actividad profesional a que obliga el marco legal vigente en el ámbito de la Guardia Civil, llegándose a esa calificación por exclusión de los tipos disciplinarios expuestos cuya característica común consiste en integrar cada uno de ellos en su núcleo activo formas de comportamiento de menor gravedad que los que configura el abandono de servicio. De ahí que, de conformidad con nuestra propia doctrina expresamente contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2.004, no tienen cabida en la falta de abandono de destino el incumplimiento de los deberes profesionales que por su falta de gravedad y ausencia de intencionalidad dolosa deban ser incardinados en otros tipos disciplinarios más específicos y de menor gravedad, como puedan ser el de "la inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones", "negligencia en el cumplimiento del servicio" o "falta de puntualidad".

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, proyectada sobre el caso de autos resulta claro que la permanencia en un bar no autorizado unos instantes más de los autorizados no encaja por su levedad y ausencia de intencionalidad de abandonar el servicio, en el tipo disciplinario en cuestión, sino en todo caso en otros tipos más específicos y de menor gravedad que el aplicado.

Por todo ello, cabe concluir que en este caso se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad al aplicarse un tipo disciplinario "abandono de servicio" a un supuesto no contemplado por el mismo, por cuya razón debe estimarse el recurso de casación formulado sin perjuicio, eso sí, de que los hechos declarados probados pudiesen constituir otro tipo disciplinario más específico a juicio de la autoridad militar, previa tramitación del oportuno procedimiento disciplinario, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos nuestra doctrina sobre la prescripción, según la cual el plazo de prescripción, una vez transcurrido el plazo de tramitación del expediente correspondiente, será el de la falta objeto de sanción (por todas, STS Sala Quinta de 19 de mayo de 2.006 ). CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-93/06 interpuesto por el guardia civil D. Carlos María, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, contra la sentencia nº 36 de doce de julio de 2.006 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria en su día del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 45/04, que interpuso el referido recurrente contra la resolución del Excmo.Sr. Director General Jefe de la Agrupación de Tráfico, por la que se le sancionaba con pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8º del art. 8 de la Ley Orgánica nº 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución confirmatoria de esta última dictada en alzada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil.

En su consecuencia, debemos dejar sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, sin perjuicio de que la autoridad militar competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de otro tipo disciplinario, cuestión esta a determinar por dicha autoridad, previa la tramitación del oportuno procedimiento disciplinario.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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