SAP Ciudad Real 84/2006, 28 de Septiembre de 2006
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2006:706 |
Número de Recurso | 194/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 84/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 194-2006
SENTENCIA 84
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
En Ciudad Real a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P.A. núm. 215-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de falso testimonio y falsedad, contra Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero y defendido por el Letrado Sr. García Castellanos. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2.006, cuyo fallo absuelve al acusado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. A mencionado recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación de María del Pilar.
Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
Contra la sentencia apelada se alza la representación procesal de Jose Pablo que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Impugnación de los hechos que se consideran probados en base al error en la apreciación de las pruebas; sostiene que no han quedado acreditados, primeramente la afirmación de que el acusado "por sí o por persona no determinada estampó la firma de María del Pilar ", y la segunda que "ésta no ha recibido cantidad alguna". Y ello porque la pericial practicada, si es concluyente en cuanto a que los documentos no los firmó María del Pilar, también debe serlo cuando no mantiene que no puede afirmar la autoría de del apelante. No es cierto que el único beneficiado de la falsedad sea el apelante, ya que es evidente el beneficio que sacaría María del Pilar cobrando dos veces la misma cantidad. Resultando de otro lado, y con la testifical del socio de la mercantil, que el dinero se le entregó a Doña María del Pilar en un sobre. 2) Sobre la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia. Mantiene que la sentencia ha sido condenado exclusivamente en función de la prueba de indicios, sin que se hayan observado los rigurosos controles jurisprudenciales establecidos para dar fuerza probatoria a las pruebas indirectas. 3) Sobre violación del art. 395 C.p. en relación con el art. 390.1º.3 en cuanto y por lo anterior el apelante no falsificó el documento ni se acredita que se lo mandara a alguien, pudiendo haber sido el marido de la apelada el autor de la citada firma, ya que alegando su falsedad se benefician de la misma cobrando la indemnización dos veces. No existe prueba de cargo que justifique la imputación y alegando el principio de "in dubio pro reo" procede la libre absolución.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público y la representación procesal de Dª. María del Pilar, que interesan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.- Respecto a este motivo, y como recuerda el T.S., sentencia de fecha 27 Oct. 2004 : "Los requisitos exigidos para la estimación del error facti se concretan en los siguientes:
-
ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas.
-
que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
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que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
-
que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." Con el mismo Alto Tribunal, sentencia de 20 Dic. 2005, y sobre lo que ha de entenderse por documento, se mantiene: "En tal sentido la STS de 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8321 ) precisa por tal «...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...», quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 1553/2000 de 10 de octubre (RJ 2000\9151 ), y las en ella citadas.
De manera excepcional se ha admitido como tal el informe...
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