STS, 9 de Febrero de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso5502/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernandez-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 35/85 contra Leonardoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Leonardo, nacido el 31 de octubre de 1952, y sin antecedentes penales, realizó lo siguiente: En la ciudad de Génova -Italia- entregó unas fotografias suyas para obtener una carta de identidad italiana a nombre de Gasparen la que se identificó cuando fue detenido por la Policia Española el 28 de Noviembre de 1984 y un permiso de conducir expedido ambos por la República Italiana, con cuyo documento alquiló un vehículo. También se le ocuparon dos trajes de caballero que adquirió en el Rastro de Madrid los cuales habian sido sustraídos en los establecimientos "Echevarria" y "Zarauz" de Madrid, ignorando el procesado su ilícita procedencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Leonardo, como autor de dos delitos de falsedad, uno en documento de identidad y otro en documento oficial a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS por el primero y OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS por el segundo, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas impagadas en las multas. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y la Sala aprueba el auto de solvencia parcial en su dia consultado por el Instructor. ASIMISMO ABSOLVEMOS al procesado del delito de Receptación del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Leonardoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Leonardo, se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 1 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal, sustantivo constitutivo por el artículo 309 del Código penal, en relación con los artículos 303 y 302-6º del mismo cuerpo legal. Dada la via impugnativa elegida por la parte recurrente, el respeto absoluto a la reconstrucción histórica efectuada en la sentencia sometida a recurso viene impuesto por la morma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento citada; y en tal relato se expresa literalmente que el procesado "en la ciudad de Génova --Italia-- entregó unas fotografias suyas para obtener una carta de identidad italiana y un permiso de conducir, con la que se identificó cuando fué detenido porla Policia española". El motivo parte ciertamente del relato y niega la existencia del delito en cuanto aquél expresa que los actos materiales de falsificación se realizaron en territorio distinto al nacional. Se mezclan así dos órdenes de cuestiones aun de manera no explícita: a) La relativa a la competencia para el enjuiciamiento de un hecho realizado fuera del territorio español. b) La derivada de la configuración jurídico-penal del comportamiento. Segundo.- En cualquiera de ambas vertientes, el motivo único del recurso carece de toda consistencia suasoria y por ello debe desestimarse. Desde la primera, por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 3.f) del mismo precepto. Respecto a la segunda, porque la realización del comportamiento típico no resulta dudosa, pues como para supuestos idénticos ha declarado de manera constante la doctrina de esta Sala (SS. de 3 de mayo de 1982, 26 de septiembre de 1983, 27 de enero de 1986, 9 de febrero y 7 de octubre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 7 de junio de 1990), aquél puede residenciarse subsuntivamente en los números 1º o 3º del artículo 14 del Código penal: es decir, si se parte del principio de división del trabajo o reparto de roles en la común ejecución de la conducta tipificada, o si se alzaprima la aportación de un bien escaso (la fotografía) para la obtención del resultado; pero ello es irrelevante a efectos prácticos y se proyecta únicamente sobre la configuración dogmática; por lo que debe ser desestimado el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1987, en causa seguida a dicho procesado por delito de falsificación y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituído.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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