STS, 5 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:43
Número de Recurso4687/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ismael , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de falsificación de documento oficial y falta de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Coria incoó Procedimiento Abreviado con el número 37 de 1997, contra Ismael , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 2ª) que, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Entre los días treinta y uno de diciembre de 1994 y veintitrés de enero de 1995, el Sr. Don Ismael , Guardia Civil de profesión, con destino en el puesto de Villanueva de la Sierra, aprovechando que accidentalmente era Comandante de puesto, se apoderó de dos de las escopetas depositadas en la intervención de armas (del puesto), siendo éstas:

    -- Escopeta marca Zurka, calibre 16, modelo P.R. serie B.P., número NUM000 , amparada con guía de pertenencia a nombre de Hugo , que había sido depositada por pérdida de la guía de pertenencia.

    -- Escopeta marca Búfalo, calibre doce, modelo P.R. serie B.V. número NUM001 , legalizada con guía de pertenencia a nombre de Alonso , que la había depositado para ser reducida a chatarra.

    Para que no se descubriera la ausencia de las dos armas, modificó el libro oficial de registro de armas depositadas por particulares en la Intervención de armas del puesto y a tal fin, en el asiento o anotación número NUM002 , página NUM003 , de ese libro oficial, correspondiente a la escopeta Zurka, simuló la firma del dueño, Sr. Hugo en la casilla relativa a recepción, y en el asiento número NUM004 , de la misma página correspondiente a la escopeta Búfalo, en el motivo de entrega hizo constar y puso inutilizada, borrando con tipex el vocablo original, chatarra, simulando también la firma del propietario Sr. Alonso , en la casilla relativa a la acreditación de la entrega del arma.

    Todo lo relativo a la salida de depósito de esta última escopeta, en sus apartados de fecha, motivo y firma de recepción, fue hecho por el Sr. Ismael con bolígrafo rojo.

    Notada la falta de las armas, y consultado el libro, convocadas diversas reuniones, dos en concreto, y por el Comandante de puesto, don Gabino , en la segunda de ellas a la que asistió el Sr. Ismael , dijo que las escopetas aparecerían; reconoció igualmente ante sus compañeros de puesto, Sr. Gabino , don Domingo , don Jesús María , y don Marcos , que se había llevado las armas, y que había hecho las alteraciones en el libro, manifestando que las escopetas eran para un amigo, que necesitaba unas piezas, y que era un compromiso.

    El Sr. Ismael entregó las dos escopetas, en dos veces, la última la marca Búfalo, el día diecinueve de marzo de 1995.

    Examinadas las armas, no se notó la extracción de pieza alguna, y el valor de ambas no supera las diez mil pesetas.

    Ismael , en la fecha del hecho, carecía de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, y de una falta de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    -- Por el delito de falsificación en documento oficial, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de dos mil pesetas, e inhabilitación especial durante tres años, para el cargo de Guardia Civil; la multa se abonará en los 5 primeros días de cada mes corriente.

    -- Por la falta de apropiación indebida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de dos mil pesetas; la multa se abonará en los 5 primeros días de cada mes corriente.

    Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en arrestos de fin de semana.

    El acusado, Ismael , hará frente a las costas de este proceso.

    reclámese del Juzgado Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado una vez esté debidamente cumplimentada con la resolución procedente.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y en relación al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 20.1º ó 21.1º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba, evidenciado por la pericial practicada sobre la autoría de la falsificación.

Alega el recurrente que la rotunda afirmación del dictamen en el sentido de que fue el acusado quien hizo la alteración falsaria del documento carece de valor porque se trata de asientos hechos en una época en la que todavía no había sido el acusado destinado al acuartelamiento en que pertenecía el documento alterado, siendo por ello imposible esa autoría suya.

El motivo no puede prosperar:

  1. En primer lugar porque su éxito depende de la constatación de un error fáctico que resulte de lo que un documento casacional, sometido a determinadas exigencias, pruebe por sí mismo, es decir demuestre por su propia eficacia probatoria. No cabe pues utilizar esta vía casacional para el supuesto contrario como hace el recurrente pretendiendo sustentar el error en la ausencia de valor probatorio del peritaje invocado como documento casacional. Este planteamiento queda fuera del cauce utilizado, pues en el ámbito de la presunción de inocencia es donde en su caso habría de situarse el problema de la ausencia de fundamento probatorio bastante de un elemento fáctico relevante para la condena.

  2. En segundo lugar, porque el dictamen pericial recayó no sobre todos los extremos que integraban los asientos sino estrictamente sobre aquéllos que presentaban la alteración falsaria. La Sentencia de instancia en este sentido señala que lo que interesaba en el asiento núm. NUM002 era la firma de recepción de un arma, y en el asiento núm. NUM004 la alteración de una palabra y la estampación de la firma de recepción de la otra escopeta. Ambas cosas fueron hechas por el acusado según el peritaje, afirmación que no es contradictoria con que estuviera escrito ya antes todo lo demás que figura en tales asientos del libro de la intervención de armas, donde en su día habían sido depositadas con debida constancia escrita las dos escopetas, siendo con la falsificación de su supuesta posterior devolución como el acusado quiso encubrir su apoderamiento de las armas. El resultado de la pericia viene además avalado por numerosos datos objetivos de corroboración en los términos que la Sentencia razona en sus Fundamentos.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El fundamento argumental de esa infracción lo sitúa el recurrente no en la discrepancia de la calificación de su comportamiento como autoría de la falsedad sino en la negación de su presupuesto de hecho que la Sentencia declara probado, al describir la acción del acusado consistente en realizar personal y directamente las alteraciones falsarias en los asientos del libro.

Con un planteamiento así la desestimación es obligada porque esta vía casacional, dirigida a combatir el acierto de las subsunciones legales a partir del relato histórico que la Sentencia contenga, exige el más escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados, cuyas afirmaciones no pueden suprimirse, modificarse o adicionarse, al punto de incurrir en caso contrario en supuesto de inadmisión (art. 884.3º LECr.), que en este trámite lo es ya de desestimación, según la reiterada doctrina de esta Sala.

Por ello el motivo segundo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba sobre el estado psíquico del acusado, de quien la Sentencia declara que tenía capacidad de conocer y capacidad de elegir al tiempo de cometer el delito. El error de esta afirmación se demuestra según el recurrente por el certificado de la Clínica Psiquiátrica de Bellavista de Lérida, la resolución del Tribunal Psiquiátrico Militar de Madrid y el informe del Tribunal Médico Militar de Zaragoza; documentos demostrativos de una situación psíquica determinante de la eximente del núm. 1º del artículo 20 del Código Penal, que en el peor de los casos habría de apreciarse como incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal.

El motivo debe desestimarse.

El error valorativo de la prueba ha de evidenciarlo la propia y literosuficiente eficacia demostrativa directa del documento casacional, sin tener que recurrir a conjeturas o procesos deductivos complejos ni al complemento de otras pruebas. Esta exigencia, entre otras señaladas reiteradamente por esta Sala, supone la necesidad de que el error se desprenda de lo que el documento casacional pruebe por sí mismo.

En este caso siendo lo relevante para la apreciación de eximente invocada, no el estado mental del acusado en cualquier momento de su vida, sino el que tuviera al tiempo de la comisión del delito de falsedad, forzoso es constatar que nada prueban al respecto los documentos invocados: el informe de la Clínica Bellavista de Lérida es posterior en un año a los hechos y nada acredita del estado mental cuando éstos sucedieron. El del Tribunal Médico de Zaragoza es de 1998 y le excluye de las Fuerzas Armadas por razones psicológicas, pero nada dice de su situación en el momento de la comisión delictiva varios años antes. El del Tribunal Médico de Madrid es de 1994 y en él precisamente se le declara apto para el servicio de las armas y cometidos propios de su cuerpo y categoría.

No hay pues evidenciado por documento casacional error alguno en la Sentencia cuando afirma su capacidad de conocer y de elegir al tiempo de la comisión del delito.

El motivo se desestima.-

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ismael , contra Sentencia, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsificación de documento oficial y una falta de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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