STSJ Asturias 1021/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:3983
Número de Recurso198/2005
Número de Resolución1021/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1021/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En OVIEDO, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Muñón Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos , que actúa en su calidad de heredero de D. Alfonso , bajo la dirección Letrada de D. Ramón Oro Varela contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, estando la Administración demandadarepresentada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando nulo (o la caducidad del expediente) y sin efecto alguno el Acuerdo recurrido, y como consecuencia de todo ello ordenar la devolución del importe pagado por principal e intereses de demora, con los intereses legales desde la fecha del pago, por las razones expuestas, en otro caso estimar la petición subsidiaria declarando la nulidad del acuerdo recurrido en tanto en cuanto deriva los intereses de demora ordenando su devolución, con imposición de costas a la Administración demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptada en sesión celebrada el día 21 de enero de 2005, que tras excluir las sanciones que fueron impuestas a la sociedad, desestima la reclamación 33/688/02 ante el mismo formulada contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de marzo de 2002, por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la entidad "Inmobiliaria Promotora Caveda, S.A.", por importe total de 141.731,50 euros; interesando en demanda se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, dejándolas sin efecto, por falta de los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, tanto en los importes correspondientes a obligaciones tributarias pendientes como a intereses derivados, y declarando la obligación de la Administración de devolver al recurrente las sumas que se han pagado, con intereses.

Se alegan como motivos de impugnación la existencia de defectos en el procedimiento para la declaración de insolvencia del deudor principal, la existencia de bienes susceptibles de embargo, la caducidad del expediente, y la improcedencia de que la derivación alcance a los intereses de demora.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, de aquellas que afectan a la validez y eficacia de la derivación de responsabilidad por cumplirse los presupuestos que el artículo 40 en relación con el 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecen, para después hacerlo, caso de no prosperar dicha alegación, de la figura de la caducidad, y sólo en caso de rechazarla, examinar su alcance en relación al importe de la deuda tributaria reclamada, con inclusión o no de intereses.

TERCERO

En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador conviene señalar que la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria que la Ley podrá declarar responsables de la deuda...

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