SAN, 7 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4049

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 328/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Pinzas de

Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª María Antonieta, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, siendo demandada la entidad "RENFE", representada por el Procurador Sr. Gómez

Fernández y defendido por el Letrado Sr. Galán Cáceres, contra la desestimación presunta de la

reclamación deducida ante el Ministerio de Fomento por el fallecimiento de D. Luis Francisco.

La cuantía del procedimiento es de 90.151,82 Euros, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2.000, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de indemnización por fallecimiento de D. Luis Francisco, hecho ocurrido el día 18 de septiembre de 1998 en Madrid. Tras oír a las partes sobre la falta de jurisdicción para resolver la cuestión planteada, el Juzgado de lo Central Nº 4 dicta Auto el 19 de mayo de 2000 declarando la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. Recurrido en apelación, por Auto de esta Sección Octava de 25 de septiembre de 2001 se acuerda la continuación del procedimiento ante el Juzgado Central Nº 4, el cual por Auto de 26 de diciembre de 2001 declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Finalmente, por Providencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso con reclamación del expediente a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 15 de octubre de 2.003, se propuso por las partes la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, presentados el 20 de abril de 2004 por Renfe y el 24 de abril de 2004 por la representación de los demandantes, en los que se reiteran sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la desestimación presunta de solicitud de la indemnización deducida por los ahora demandantes, Sr. Jesús Ángel y María Antonieta, derivada del fallecimiento de D. Luis Francisco, hijo de los antedichos, que tuvo lugar sobre las 13,35 horas del el día 18 de octubre de 1998, cuando fue arrollado por un Tren Regional Nº NUM000 en el apeadero de Ramón y Cajal de Renfe en Madrid.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el accidente se produjo por el probable exceso de velocidad del tren, por la ausencia de advertencias de peligro, líneas de delimitación u otros elementos de seguridad, por el mal estado del pavimento del andén, del apeadero y su configuración, por lo que existiría responsabilidad de la demandada, RENFE, solicitando una indemnización de 90.151,82 euros.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante,...

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