SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:259
Número de Recurso340/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 340/2005, interpuesto por Laura, representada por el Procurador Sr. Buylla Ballesteros, y asistida por el letrado

Sr. Valdés-Hevia Temprano, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.005 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el procedimiento abreviado nº259/2004 , siendo parte

apelada el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, representado y asistido por la Abogacía del

Estado, sobre proceso de consolidación de empleo en el Instituto Social de la Marina.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente en escrito presentado en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administativo nº 9 en fecha 13 de junio de 2.005 se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.005 por dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Orden de 3 de diciembre de 2.003 por la que se aprueban las calificaciones finales del proceso de consolidación de empleo en el Instituto Social de la Marina en el área de Dermatología así como la que desestima el recurso de reposición de fecha 10 de junio de 2.004.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración apelada, la cual evacuó dicho trámite en la forma en que consta en autos, oponiéndose al mismo por escrito de fecha 23.6.2005.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y elevando las actuaciones a esta Sala por diligencia de providencia de 18.7.2005, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 1 de febrero de 2.006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo establecida por el Juzgado de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y además se expresan los siguientes:

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.005 por dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Orden de 3 de diciembre de 2.003 por la que se aprueban las calificaciones finales del proceso de consolidación de empleo en el Instituto Social de la Marina en el área de Dermatología así como la que desestimaba el recurso de reposición de fecha 10 de junio de 2.004.

SEGUNDO

Se alza la recurrente contra la sentencia impugnada invocando que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta que la Orden de 3 de diciembre de 2.003 expresaba que el actor ha pasado con éxito el trámite de selección y se le requería para que aportase la documentación correspondiente por quedar en situación de expectativa de destino. Por consiguiente, para dejar sin efecto tal Resolución hubiese sido procedente proceder a la revisión por el procedimiento correspondiente de revisión de los actos administrativos.

El mencionado motivo ha de ser desestimado. La sentencia impugnada daba clara respuesta a esta cuestión en el fundamento jurídico cuarto, indicando que las calificaciones finales expresaban la puntuación correspondiente mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso. Por consiguiente, si la apelante obtuvo 74,5 puntos, por la suma de 70 obtenidos en la fase de oposición y 4,5 en la de concurso quedaba colocado con posterioridad a la del último aspirante, el cual con 78 puntos ocupaba la última plaza, la cuarta, de las 4 convocadas por Orden de 11.12.2001, BOE de 15.12.2001, para el área de Dermatología. Y es así que por aplicación de la base 11ª no era posible que a la situación de expectativa de destino accediese un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas. Lo expuesto obliga a que una interpretación conjunta y coherente de las bases determine que el criterio del Tribunal de excluir a la recurrente por haber obtenido la mínima puntuación en la fase de selección. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto no era necesario seguir procedimiento alguno de revisión, por no existir vicio alguna de ilegalidad.

TERCERO

En cuanto a la alegación de que el último opositor aprobado no se había presentado a la fase de concurso-valoración de méritos, lo que determinaría su exclusión del proceso ha de ser rechazada, puesto que dicha fase de valoración de méritos, tal como se configura en la orden de convocatoria, es voluntaria. Por consiguiente, la decisión del Tribunal calificador de otorgar a Jose Ramón 0 puntos en dicha fase es acertada, so pena de que de entenderse que procediera lo que interpreta la actora ello conduciría al a lo absurdo de obligar a dicho opositor a presentar una hoja de méritos en blanco por carecer de los mismos, produciendo el mismo efecto que la no presentación de hoja de autovaloración alguna.

CUARTO

Respecto de la impugnación del mérito de la experiencia esta Sala ha tenido ocasión de indicar que el Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal", mientras que cuando se trate de puntuar los servicios prestados en otra categoría distinta a la de la convocatoria se realizará con 0,15 por mes trabajado, siendo preciso haberlo hecho con nombramiento fijo.

El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados desde la fecha de obtención del título de médico especialista ( 5 de agosto de 2.002).

Al respecto, el punto III. 1º de los Criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, señalan que: "En ningún caso se podrán reconocer servicios prestados en la categoría y especialidad de facultativo especialista que sean anteriores a la fecha de obtención del título de médico en la respectiva especialidad", y 2º : "A aquellos profesionales que hubiesen obtenido el título de médico especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente hayan obtenido la expedición de dicho título con plena validez profesional- disposición adicional tercera del RD 1497/1999, de 24 de septiembre -, se les valorará la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición del título válido para ejercer en España", criterios estos, que valorados todos ellos conjuntamente, se han respetado por parte del Tribunal Calificador como ahora examinaremos.

QUINTO

Esta Sala ha venido declarando ( Sentencias de 27 de julio de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 entre otras ), que el criterio utilizado por la Administración demandada en el presente caso para valorar la experiencia se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b). De modo que, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente.

Ello se ajusta a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre , según la cual: "En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha de obtención de dicho título".

Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, bajo la rúbrica "Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ", establece: "No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho Real Decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal...

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