SAN, 27 de Febrero de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:530
Número de Recurso311/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 311/07, interpuesto por el

INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón,

contra la sentencia de 12 de junio de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo 62/06, seguido por el procedimiento

ordinario, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6; siendo parte apelada la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Nicolás Conde Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 6, procedimiento ordinario 62/06 se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007, que contiene el siguiente

FALLO

"Que con estimación del presente recurso contencioso administrativo PO 62/06, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Resolución de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, desestimatoria de la solicitud formulada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de abono de la cantidad de 28.045.518,70 euros, por obligaciones referidas a la factura de farmacia del mes de diciembre de 2001, debo declarar y declaro:

Primero

Que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.

Segundo

El derecho de la recurrente a que, por la Administración demandada, se le abone la cantidad de 28.045.518,70 euros.

Tercero

No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO Contra la expresada sentencia la representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en escrito presentado el 9 de julio de 2007, interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito tras los Fundamentos de derecho que estima procedentes, recaba se declare la falta de competencia de esta vía judicial para entender del conflicto planteado, o bien, subsidiariamente, acuerde la absolución de INGESA de la pretensión contra él formulada.

TERCERO La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras formular las alegaciones que estima procedente, recaba sentencia que confirme la impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes y su personación, se ha señalado para su votación y fallo el día veinte del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia concreta la resolución impugnada en su fundamento primero, y recoge las pretensiones de las partes en el segundo, con el siguiente texto:

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución de 20 de marzo de 2.006, de la Dirección General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, desestimatoria de la solicitud formulada por la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha en reclamación de abono de la cantidad de 28.045.518,70 euros, por obligaciones referidas a la factura de farmacia del mes de diciembre de 2.001.

La resolución recurrida deniega el pago de la cantidad solicitada por entender que, conforme a lo establecido en el apartado F.3 del RD 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la citada CCAA de las funciones y servicios del INSALUD, y la jurisprudencia que invoca, tras los traspasos de competencias en la materia, el pago de las facturas debe ser atendido por la Comunidad Autónoma reclamante, en tanto que la factura correspondiente a tales gastos no era exigible cuando se produce el cierre del sistema el 31 de diciembre de 2.001, pues se emite el 10 de enero de 2001 y hasta el 20 de enero no se procedería a su paga, una vez aceptada, de conformidad con lo establecido en el vigente Concierto con las Oficinas de Farmacia.

SEGUNDO La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria de la resolución recurrida, y de reconocimiento del derecho que le asiste a que se le abone la cifra reclamada, deduciendo como motivos impugnatorios la falta de competencia del órgano que dictó la resolución impugnada, por corresponder su resolución al Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias; y en cuanto al fondo, al no discutirse ni la cantidad ni el concepto, se argumenta que debió tener dicha factura cobertura en el estado de gastos de los presupuestos del Insalud para el año 2.001, donde debieron figurar créditos comprometidos para el abono de la deuda que nunca fueron traspasados a la CCAA demandante.

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Considera esta parte que este tipo de reclamaciones no deben ser planteadas ante los Tribunales de Justicia, sino que deben ser resueltas en el seno de la Comisión de Transferencias correspondiente. En cuanto al fono de la cuestión debatida se argumenta que no es responsable el Instituto del pago reclamado, que correspondía a la recurrente conforme al RD 1476/2001 citado y resoluciones judiciales que cita, invocando el concepto de "obligación exigible" que a tales efectos ha mantenido alguna resolución judicial.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación recoge dos motivos de oposición a la sentencia.

- Inadecuada tramitación administrativa y judicial de la reclamación, al considerar que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por falta de competencia del órgano resolutorio en aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.

- En cuanto al fondo, la falta de responsabilidad del INGESA en el pago de la cantidad objeto de reclamación, incidiendo en la interpretación que ha de darse al concepto de "obligación exigible".

Respecto al primer motivo, basado en la falta de competencia del órgano que ha dictado la resolución, ha sido ya planteado ante el Juez de instancia quien le da la siguiente respuesta en el Fundamento tercero:

TERCERO Con respecto a la primera de las cuestiones que se plantean ha de partirse de que la resolución recurrida desestima la reclamación efectuada por la Comunidad Autónoma demandante, y lo hace con razones de derecho y no políticas, de manera que se está en presencia de un auténtico acto sujeto a derecho administrativo y por lo mismo susceptible de control a derecho administrativo y por lo mismo susceptible de control jurídico ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por ello no deja de ser llamativo que la propia representación de la Administración que ha dictado la resolución que se recurre considere que la reclamaciones de la naturaleza de la formulada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha deben ser resueltas en la Comisión Mixta de Transferencias y no por los Tribunales de Justicia, mientras que el órgano autor del acto impugnado no lo considera así, sino que resuelve la reclamación de modo expreso y en sentido desestimatorio.

Es por ello que el hecho de que la Administración no haya elevado la solicitud de la Comunidad Autónoma demandante a dicha Comisión Mixta, y por el contrario haya dictado una resolución, no comporta una nulidad de pleno derecho del Art. 62.1b) de la Ley 30/92, pues no existe una manifiesta incompetencia por razón de la materia de la Dirección General del INGESA para resolver la solicitud formulada, porque aunque la misma se dirija al Ministerio de la Administraciones Públicas y se invoque en ella la Comisión Mixta de Transferencias, no por ello se ha de decir que ese órgano era el competente para resolverla. Por el contrario ha de atenderse al auténtico sentido de la solicitud, en la que se pide expresamente "el abono por la Administración General del Estado del saldo resultante (del gasto farmacéutico correspondiente al mes de diciembre de 2.001) a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha".

Coherente con la naturaleza de esta pretensión, la Administración General del Estado remitió la solicitud al órgano competente para resolverla, esto es al INGESA, que actuó dentro de sus competencias por razón de la materia, sin incidir en el motivo de nulidad radical que se deduce por la parte demandante.

Hay que notar que estos Juzgados Centrales, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, como se verá, han resuelto idénticas solicitudes en lo fundamental planteadas por órganos de la Administración autonómica en reclamación de gastos por servicios prestados antes de que se hicieran efectivas las transferencias en materia de funciones y servicios del INSALUD, sin que en ningún caso se haya planteado que las resoluciones dictadas por el INGESA fueran nulas de pleno derecho por incompetencia material de dicho organismo para dictarlas.

En este recurso, la Administración apelante significa la trascendencia de la cuantía económica. Señala que el R.D. 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, hace llamadas al Real Decreto 1064/1983, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas de Traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta de su Estatuto de Autonomía, con cita de los artículos 5 y 9 de este último texto, de los que pretende la consecuencia de que la reclamación debería ser resuelta en la Comisión Mixta de Transferencias para ser posteriormente elevada al Consejo de Ministros, siendo competente la Sala...

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