STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:6002
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 61 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Raquél Nieto Bolaño, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 595 de 2.002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veinticuatro de julio de dos mil tres, en el Recurso número 595 de 2.002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y en consecuencia se declara el derecho del recurrente a que la Administración del Estado le indemnice en la cantidad de nueve mil euros. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil tres, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de octubre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de veinticuatro de julio de dos mil tres que estimó en parte el recurso número 595 de 2.002 interpuesto por la representación procesal de don Alvaro, contra la desestimación por silencio administrativo de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de nueve mil euros.

Frente a la citada Sentencia se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se ofrecen a la Sala como Sentencias de contraste varias decisiones de esta Sala y Sección, firmes, por tanto, y cuya doctrina a juicio del recurrente ha sido infringida por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como pórtico de lo que luego diremos en torno al recurso que resolvemos conviene recordar aquí la doctrina ya consolidada que mantiene la Sala en cuanto a la naturaleza y características del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así y como tiene declarado la Sala, por todas la Sentencia de 15 de marzo de 2.000 y las que en ella citan: "Antes del examen de la cuestión que constituye el núcleo básico de la impugnación, es necesario destacar que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias, entre otras muchas, y por no citar más que algunas de las más recientes, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de Enero de 2000 que "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

TERCERO

Conviene también y antes de abordar el concreto estudio de la cuestión que el proceso plantea que recordemos aquí lo que la Sentencia recurrida expuso en el último párrafo de su fundamento de Derecho tercero. Dice el texto lo que sigue: "En este caso, según el acta del Tribunal Médico Central del Ejército de 21 de marzo de 2.000 las secuelas que presenta consistente en "lumbociática derecha por hernia discal L4-L5" le produce un grado de discapacidad del 7% según el baremo de la Organización Mundial de la Salud (R D 1971/99) lo que implica una discapacidad moderada que dificulta la reincorporación laboral de forma residual. Por otra parte según el acta del Tribunal Médico Regional R.M. Centro de 5 de julio de 2.001 (folio 134) las secuelas son valoradas en 13 puntos según las tablas anexas a la Ley 13/95 de seguros privados, sin que el recurrente haya acreditado que los días que permaneció de baja dejara de recibir las retribuciones correspondientes a su empleo militar. Asimismo si bien al recurrente se le ha ocasionado un perjuicio derivado de que ha visto reducida la posibilidad de acceder a los diferentes destinos, ya que tan solo puede solicitar aquellos previstos para el personal declarado apto con limitaciones, hay que tener en cuenta que según su ficha de filiación su compromiso con las Fuerzas Armadas finalizaba el 31 de julio de 2.001 (folio 113 del expediente administrativo). Teniendo en cuenta todos estos datos procede reconocer al interesado una indemnización de 9.000 euros sin que proceda abonar intereses ya que es el valor actualizado de la deuda en el momento de dictar Sentencia".

CUARTO

La infracción que el recurrente imputa a la Sentencia recurrida frente a las de contraste que aporta es que la Sentencia no hace mención alguna al pretium doloris o daño moral contradiciendo así la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto que no hace falta acreditación de haberse disminuido sus retribuciones en el periodo de incapacidad temporal laboral, y no se necesita prueba del dolor y sufrimiento físico y psíquico para toda su vida. Abunda para justificar la infracción en cuestiones que imputa a la Sentencia como que no tuvo en cuenta la edad del lesionado y no se ha valorado el perjuicio de no acceder a la carrera militar ni de aquellas profesiones que supongan sobreesfuerzo físico, bipedestación prolongada y mantenimiento prolongado de posturas que afirma que se encuentra recogido en el acta aducido por la Audiencia Nacional en la Sentencia recurrida.

La Sala ha examinado con el total detenimiento que exige la resolución del proceso las seis Sentencias de contraste invocadas por el recurrente, y de su estudio no podemos deducir que la Sentencia de instancia recurrida haya infringido la doctrina en ellas establecidas acerca de la total indemnidad del recurrente o de la consideración del daño moral que se le imputa.

La Sentencia recurrida no infringe la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en cuanto a la reparación total de los daños experimentados por el recurrente puesto que en el fundamento de Derecho tercero que aquélla dedica a la indemnización del daño producido se refiere a esa total reparación de todos los perjuicios experimentados incluido el daño moral y después todo ello lo cuantifica en la suma que concede. Y es que realmente esa es la cuestión que late en el proceso la disconformidad del recurrente con la indemnización otorgada en cuanto a su cuantía, pero eso es ajeno al recurso, como lo es también referirse a la acreditación de determinadas circunstancias concurrentes en el supuesto, que, en tanto que relativas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, no pueden debatirse en este proceso.

En la Sentencia de instancia se tuvo en consideración también ese factor de indemnización que constituye el daño moral incluyéndolo en tanto alzado como se desprende del modo en que la Sentencia expresa la suma total por la que indemniza comprendiendo incluso la actualización de la deuda.

Insistimos en que la Sentencia recurrida si se refiere al daño moral si bien lo incluye en la cifra única que otorga como indemnización, y ese fue también el proceder del recurrente cuando en su demanda solicitó la cantidad que estimó oportuna y que desglosó en dos partidas, pero sin especificar cuál era la cantidad que pretendía por ese daño moral o precio del dolor.

En consecuencia no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y por ello debemos confirmar la Sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 61 de 2.004, interpuesto por la representación procesal de don Alvaro, frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de veinticuatro de julio de dos mil tres, que estimó en parte en parte el recurso número 595 de 2.002 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de nueve mil euros, que confirmamos, y todo ello con expresa de imposición de costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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