SAN, 7 de Junio de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2708
Número de Recurso607/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/05, se tramita a

instancia de D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-

Cañavate Levenfeded, contra resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de fecha 21 de mayo de 2003, sobre recurso extraordinario de revisión en relación con liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 1 de septiembre de 2003, este recurso, mediante comparecencia ante el Juzgado de Paz de Pinoso (Alicante) respecto del acto antes aludido; y que fue remitido al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado el escrito de DEMANDA, autorizado por la Diligencia de Ordenación dictado por la Secretaria de la Sala con fecha seis de Mayo del año 2004, lo admita en cumplimiento del trámite autorizado, al que tienen acceso esta parte actora dentro del plazo de VEINTE DÍAS, que finalizan el UNO DE JUNIO del año 2004, y aceptando el contenido de nuestras razones jurídicas, procede:

    Uno. Que se revoquen todas las resoluciones y actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, y, asimismo, los planteamientos económico administrativos que guarden relación con el procedimiento número 03/1.888/2003, referidos al conceptos de IVA, declarando la improcesabilidad de los expedientes, por lo siguiente:

    a). Por no ser sancionable la percepción de la "Devolución de ingresos indebidos" que la Administración devuelve.

    b). Porque el acto administrativo de la "Devolución de ingresos indebidos", no puede suponer una sanción para un contribuyente que nunca puede ser sujeto agente del acto administrativo.

    c). Porque la responsabilidad del acto administrativo del que solo puede responder la Administración no puede traspasarse al ciudadano u obligado tributario.

    d). Porque el obligado tributario carece, a tales efectos, de legitimación Activa y Pasiva, respecto a la responsabilidad.

    e).Porque se carece de acusación.

    f). Porque no existe tipificación de la falta que se me atribuye de "Percibir la Devolución de Ingresos indebidos" que la Administración tributaria me devolvió.

    g). Porque la Administración tributaria, después de DIEZ AÑOS DE PLEITO, ignora de que me tiene que acusar. Y no se puede mantener indefinidamente esta situación.

    h). Porque las cantidades embargadas estaban PAGADAS por DOS VECES; debidamente AVALADAS; y, además, se encontraba el procedimiento debidamente impugnado en vía económico administrativa. Estas cuatro circunstancias no pretenden SOLO plantear la cuestión del AVAL, como se dice en el escrito o resolución que afecta a esta cuestión, sino que las pretensiones económicas del reclamante son:

    1. Que se e me devuelva inmediatamente mi dinero.

    2. Que se libere el AVAL de la garantía. Y, además,

    3. Que se revoquen o anulen todas las resoluciones que resulten ser improcedentes.

    4. Que se declare la Mala Fe de la Administración tributaria y como consecuencia que se me resarza de los daños y perjuicios causados.

    5. Que se instruyan diligencias disciplinarias al responsable del desaguisado jurídico en el procedimiento en el que pido ser parte como interesado y que responda por el perjuicio económico causado al Tesoro Público y al reclamante.

    Y Dos. Que se declare la existencia de daños y perjuicios en la esfera de los derechos del reclamante como consecuencia de que no tienen ninguna obligación jurídica de soportar tales gastos, inconvenientes y adversidades en perjuicio de su salud".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito con su copia, lo admita y, en mérito de lo en él expuesto, tenga por contestada la demanda dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en los arts. 69 a) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 29 de diciembre de 2005 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 7 de abrilde 2006 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de mayo de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.6856-00; R.S. 359-01) por la que, resolviendo el recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy actor, D. Pedro Enrique, contra una anterior resolución de inadmisión de otro recurso...

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