ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3421A
Número de Recurso1138/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), se dictó Sentencia el día 1 de marzo de 2002, en el rollo nº 623/2001, en procedimiento de divorcio nº 263/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Massamagrell, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franciscocontra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2002 se instó la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal, por el demandante-apelante, al amparo del 468 LEC, dictándose Providencia de fecha 14 de marzo de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 471 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito presentado el 16 de abril de 2002, la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 16 de abril de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de abril de 2002.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 11 de junio de 2002, adhiriéndose a la admisión del recurso, de conformidad con el art. 470.4 de la LEC, no habiendo comparecido los litigantes ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 473.2, LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal si, no obstante haberse tenido por preparado, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469. Este precepto hay que ponerlo en relación con el contenido del apartado 1º, regla 2ª de la Disposición final 16ª de la LEC, según el cual sólamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 de la LEC.

  2. - En el presente supuesto se pretende el recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia recaída en procedimiento de divorcio, seguido por el trámite incidental, según lo previsto en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia. Al mismo tiempo y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Y es por ello que la vía de acceso a la casación sólo sería posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Todo ello tiene la consecuencia de ser imposible legalmente la presentación separada de un recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en la reiterada Disposición final 16ª , apdo. 1, regla 2ª, LEC 2000, norma que en este punto responde a una lógica elemental, pues si el "interés casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo del recurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación, cuando se presentan conjuntamente (Disp. final 16ª , apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000), en este sentido, AATS, entre los más recientes, de 8/7/2003, recursos 679/2003 y 1357/2002, de 16/9/2003, recurso 865/2003 y de 30/9/2003, recursos 659/2003 y 984/2003.

    Así pues, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin prepararse conjuntamente recurso de casación, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, obliga a concluir la improcedencia de la preparación, lo que en esta fase procedimental supone su inadmisión por concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la regla segunda, del apartado 1º de la Disposición final 16ª de la LEC de 2000, no siendo necesario conferir el traslado previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, al no comparecer las partes litigantes, según reiterado criterio de esta Sala (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1851/2001, 403/2002 y 2747/2001).

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 473,2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes litigantes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los procuradores que ostentan sus respectivas representaciones en el rollo de apelación 623/2001, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por La Procuradora Dª. Alicia Bernat Condomina, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR