ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1521A
Número de Recurso1998/2002
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez, en representación de Dª Consuelo, presentó escrito el 27 de junio de 2002 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contar la Sentencia de 17 de abril de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de casación 532/2001, dimanante de los autos de divorcio número 323/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a esta Sala, notificando dicha resolución a los Procuradores de ambas partes el 16 de julio siguiente, sin que hayan comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3 de febrero de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó e interpuso, únicamente, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque se ha presentado exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en juicio de divorcio, dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo separado y autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC 2000, y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - En consecuencia, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473, toda vez que ante esta Sala no ha comparecido ninguna de las partes. Asimismo debe declararse firme la Sentencia, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas, como establece el art. 473.2 LEC 2000, disponiéndose que la notificación de esta resolución de lleve a cabo por la Audiencia, a los Procuradores de las partes, dada la incomparecencia ante esta Sala.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo, contra la Sentencia, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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