SAP Madrid 178/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:4087
Número de Recurso438/2003
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. RAMON BELO GONZALEZDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00178/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006589 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 779 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ponente:D. RAMON BELO GONZÁLEZ

M.P.

De: Antonieta

Procurador: ENRIQUE MONTERROSO RODRIGUEZ

Contra: DIRECCION000 DE MADRID

Procurador: OLGA MARTIN MARQUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a doce de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial

de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía numero 779/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Antonieta, y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. RAMON BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Pedro Antonio, actuando a su vez en nombre y representación voluntaria de Antonieta, debo absolver y absuelvo a la demandada DIRECCION000 de Madrid de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a la parte demandante la condena en las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Mediante demanda presentada el día 20 de diciembre de 2000, contra la DIRECCION000 de Madrid, la demandante doña Antonieta, como propietaria de la vivienda letra NUM000 del piso semisótano de esta casa, ejercita la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios de la Comunidad demandada del día 20 de noviembre de 2000, por ser contrario a la Ley de propiedad Horizontal y a los estatutos y haberse adoptado con abuso de derecho (artículo 18 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal).

TERCERO

Se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.

Hay que distinguir dos acuerdos que están claramente diferenciados.

Por una parte, el de sustitución del viejo ascensor de la casa por otro nuevo, mediante obra modificativa de elemento común, manteniendo su recorrido actual de siete plantas (con exclusión de la planta semisótano).

Fue adoptado en la junta de propietarios general ordinaria del día 3 de mayo de 1999 no habiendo sido impugnado por la demandante, al tiempo que ya había transcurrido el plazo para hacerlo al presentarse la demanda que da origen al presente pleito.

Por otra parte el de cambio de recorrido del ascensor de la casa, mediante obra modificativa de elemento común, añadiéndose, a las siete plantas del recorrido actual, una octava que sería la planta semisótano.

Fue rechazado en la junta de propietarios general extraordinaria de 20 de noviembre de 2000 porque solo votaron a favor 5 propietarios y en contra 14.

Además en esta junta se selecciona uno de los presupuestos para llevar a cabo la obra de sustitución del viejo ascensor por uno nuevo con mantenimiento del recorrido de siete plantas y con las particularidades del presupuesto elegido, votando a favor 15 propietarios y solo 4 en contra. No es más que la selección de uno de los presupuestos para la ejecución de una obra en un elemento común ya aprobada en junta anterior y que no tenía que reiterarse (el de sustitución del viejo ascensor por uno nuevo).

Lo que realmente exaspera a la actora es la postura de los propietarios de los pisos superiores al votar en contra de la ampliación del recorrido del ascensor a la planta semisótano y, ante el resultado de esta votación, se revuelve contra el acuerdo de sustitución del ascensor, que no lo atacó cuando debió hacerlo sin que pueda hacerlo ahora.

CUARTO

Se rechaza el segundo de los motivos del recurso de apelación.

Los propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 de Madrid que se encuentran por encima de la planta semisótano tienen derecho a votar en contra del cambio de recorrido del ascensor para que llegue y preste servicio a las viviendas de la planta semisótano, sin que la comparación de los presupuestos de cambio de ascensor manteniendo y ampliando el recorrido, la prueba pericial y la normativa administrativa conlleven a calificar esa postura de abusiva de derecho (artículo 7 del Código Civil). Máxime cuando se les ofreció, a los propietarios de las viviendas del semisótano, la posibilidad de que se haga esa obra de ampliación del recorrido del ascensor si son ellos exclusivamente los que se hicieran cargo de la misma (de las cuatro viviendas existentes en el semisótano una es la ocupada por el portero por lo que una cuarta parte del gasto de la obra correría a cargo de la Comunidad de Propietarios). Posibilidad que la demandante rechazó.

QUINTO

Se rechaza el tercero de los motivos del recurso de apelación.

El dato de que en la DIRECCION000 de Madrid la planta semisótano no tenga acceso directo al ascensor, de tal manera que el acceso a la planta baja solo pueda hacerse por la escalera,no es contrario al artículo 14 de la Constitución, ni al 396 del Código Civil ni a la Ley de Propiedad Horizontal. Pero es que además esta situación no tiene su origen en un acuerdo adoptado en la junta de propietarios del día 20 de noviembre de 2000, sino que es muy anterior a esta fecha.

SEXTO

Se rechaza el cuarto de los motivos del recurso de apelación.

No es de aplicación el número 2 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal porque no existe orden alguna de la Autoridad competente que imponga a la DIRECCION000 de Madrid el dotar de servicio de ascensor a la planta de semisótano.

No puede sostenerse que, en base a lo dispuesto en el número 1 del artículo 10 de la Ley de propiedad Horizontal, sea obligación de la DIRECCION000 de Madrid la realización de obras necesarias para dotar de servicio de ascensor a la planta de semisótano. Y respecto de la legislación administrativa relativa a los ascensores deberá invocarse ante la jurisdicción que corresponda que no es la civil.

SEPTIMO

Se rechaza el quinto de los motivos del recurso de apelación.

La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999). A los artículo 10,11, y 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal se les ha dado nueva redacción por la disposición adicional tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de 2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que entró en vigor el día 4 de diciembre de 2003 (según su disposición final decimoquinta habida cuenta de haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de diciembre de 2003, dia de San Francisco Javier). Habida cuenta que el acuerdo que se impugna se adoptó en la junta de propietarios del día 20 de noviembre de 2000, no es de aplicación esta última reforma debiendo estarse a la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal proveniente de la Ley 8/19999 de 6 de abril.

La dotación de servicio de ascensor a la planta semisótano precisa de una obra de alteración de la cosa común.

Se dice en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: "...cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido par las modificaciones del mismo...". Y, el régimen para la modificación del título constitutivo, se establece en el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios, al indicar que: "La unanimidad sólo será exigible...

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