STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:969
Número de Recurso6846/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6846/02, interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornielles y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 9 de julio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 475/01 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 475/01 promovido por D. Rogelio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 9 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanilla Fornielles, en nombre y representación de D. Rogelio, contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de marzo de 200, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 19 de octubre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rogelio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 2 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 10 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6846/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 9 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 475/2001 , promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornielles, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía 4 de enero de 2001 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 19 de octubre de 2000 que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, articula un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d, cual es la infracción de los artículos 23 y 24 de la LOEX y del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen , desde el entendimiento que cumplía los requisitos que la precitada normativa contempla para la entrada en territorio español.

El motivo impugnatorio debe ser rechazado pues es suficiente la lectura del informe técnico que acompaña al Informe-propuesta para comprender la ausencia del primero de los requisitos que la precitada normativa contempla en orden a autorizar la entrada en territorio nacional y ese no es otro que el portar documento válido, en el caso que nos ocupa el permiso o tarjeta de residencia. Y, en efecto, allí en documento foliado como 8 en el expediente administrativo se señala que las tres fechas del documento han sufrido raspado físico alterando los periodos de validez de dicha tarjeta, caducidad y periodo de resolución.

Y si bien es cierto que el recurrente denuncia en esta vía casacional la ausencia en el expediente de los originales del permiso de residencia y el pasaporte, debe recordarse que el informe precitado goza de una presunción de veracidad y acierto que podía haberse combatido en vía jurisdiccional, pero articulando prueba adecuada a tal fin, y el recurrente renunció a ello cuando la única solicitada en la instancia concernía a la acreditación de los daños sufridos. Esa renuncia se proyectó sobre la prueba practicada en vía administrativa, y sobre las presunciones legales ya referidas, respecto de aquel informe (concordante, por cierto, con la declaración del propio recurrente que, asistido ya por Letrado, reconocía que "sus documentos, pasaporte y tarjeta de residencia no sabe si son falsos", folio 2 del expediente administrativo, declaración que al menos acredita ya el conocimiento por el recurrente del incumplimiento de las condiciones de entrada, siendo además sorprendente la afirmación de que no sabe si la documentación que lleva es o no falsa).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6846/2002 interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornielles, contra Sentencia de 9 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 475/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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