STS, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:8519
Número de Recurso7166/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7166/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1999, recaída en los autos 836/1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de mayo de 1997, por la que se acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo del demandante, nacional de Liberia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de mayo de 1999 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de octubre de 1999, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo se basa en la infracción, por inaplicación, del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 8 del referido Texto legal, en cuanto que contemplan, respectivamente, los requisitos y causas para la concesión del derecho de asilo; los cuales, a su juicio, constituyen el cumplimiento del mandato directo recibido, a través del artículo 13.4 de nuestra Carta Magna, que remite al desarrollo legislativo la regulación del citado derecho, por lo que asimismo se habría conculcado el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y su Protocolo, hecho en Nueva York el día 31 de enero de 1967.

El segundo motivo de casación aduce la infracción, por inaplicación, de la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con la necesidad o no de una prueba plena, para el reconocimiento del derecho de asilo y errando, según expresa, en su consideración acerca del concepto de perseguido, así como en la apreciación de la existencia o no de indicios que acrediten el sufrimiento de una persecución por las causas establecidas, citando en este sentido las sentencias de 28 de septiembre de 1988 (RJA 19886945), de 6 de marzo de 1990 (RJA 1990 1861) y la de 19 de junio de 1998, en las que se admita la no necesidad de una prueba plena, bastando, según entiende, la existencia de indicios suficientes.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviéndose en los términos que esta parte tiene interesados.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 22 de marzo de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el objeto de este recurso de casación a los dos motivos de impugnación alegados por la representación procesal de don Pedro Antonio , nacional de Liberia, que bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invocan como error in iudicando contra la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, por considerar que no concurría la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alegó en su petición ninguna de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado y la solicitud se había formulado bajo una identidad falsa.

En pura técnica procesal, tales motivos de casación son reconducibles a uno solo, pues ambos se sustentan en la infracción del artículo 3, párrafo primero, en relación con el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en torno al idóneo o idóneos medios probatorios adecuados para el reconocimiento del derecho de asilo, dentro de la mecánica instrumental o principios que imperan e inspiran una recta interpretación del artículo 1214 del Código Civil.

SEGUNDO

Para la Sala de instancia, son manifiestamente inverosímiles las argumentaciones aducidas por el demandante en sustento de su pretensión, ya que aquel ni en vía administrativa ni jurisdiccional aporta documento o prueba alguna que, siquiera sea por vía indiciaria, permita apreciar jurídicamente la razonabilidad de su petición.

Esta apreciación y valoración del Tribunal a quo, derivada de los hechos que como probados así se declararan, no son susceptibles de ser enjuiciados a través del recurso de casación, máxime cuando el recurrente, lejos de precisar en qué y cómo incidió la sentencia recurrida en la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial que invoca en su escrito de interposición al exponer, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, su personal y particular discrepancia contra el razonado criterio del Juzgador al declarar en atención al material probatorio aportado en autos, ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada que inadmitió según ya hemos indicado su petición de asilo, por apreciar que tal solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones visiblemente increíbles.

TERCERO

La desestimación de los motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio , a quien se imponen las costas originadas en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1999, recaída en los autos 836/1997; con imposición de las costas originados con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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