STS, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1300
Número de Recurso10112/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10112/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra el auto de fecha 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 22 de octubre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 101/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Juan Luis recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 13 de noviembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2003 D. Juan Luis, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 27 de junio de 2006 se ordenó dar traslada a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 18 de septiembre de 2006 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10112/2003 el auto de fecha 24 de junio de 2003 (confirmado en súplica por el de 22 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 101/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Juan Luis contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso."

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación y alega la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, porque, dice, interpuso un recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente de expulsión, ya que solicitó (transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente) que se procediera a su caducidad, no recibiendo contestación de la Administración, reuniendo los requisitos para ello, de conformidad con el art. 20.6 del RD 1398/93 .

CUARTO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjunta como documento al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en donde exponía lo siguiente:

"Que con fecha 8-6-02 me fue notificado acuerdo de procedimiento de expulsión urgente, relativo a mi defendido, habiendo presentado con fecha 10-6-02 escrito de alegaciones, y no habiendo tenido más notificaciones sobre dicho procedimiento, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha haya recaído resolución administrativa.

Que a tenor del art. 20.6 del Real-Decreto 1398/93 y del art. 43.4 de la Ley 30/1992, han transcurrido seis meses desde la incoación del presente procedimiento administrativo, así como el plazo de caducidad, por el que, a tenor del art. 20.6 párrafo segundo es procedente que se emita certificación en la que conste que ha caducado el presente procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones"

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 24 de junio de 2003 -confirmado en súplica por el de 22 de octubre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10112/2003 interpuesto por D. Juan Luis contra el auto de fecha 24 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 22 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 101/03, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dichos autos.

  1. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 101/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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