STSJ Comunidad de Madrid 351/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:3517
Número de Recurso92/2007
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10351/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 92/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sra. Milagros

Procurador: Sra. Hernández Vergara

Apelado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 351

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por Doña Milagros, representada por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, contra la Sentencia número 380/2006, de fecha 2 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 69/2006. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, con fecha 2 de noviembre del año 2006 se dictó la Sentencia número 380/2006, en el Procedimiento Abreviado número 69/2006, promovido por la ahora apelante contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de diciembre del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquella contra la Resolución del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 15 de agosto del año 2005, por la que se acordó denegar la entrada en territorio nacional de la ciudadana nacional de Bolivia Doña Milagros, así como el retorno a su lugar de procedencia, Sao Paulo, siendo el fallo de la Sentencia reseñada la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la recurrente en la instancia se interpuso Recurso de apelación contra dicha Sentencia en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo, anulando las Resoluciones impugnadas e imponiendo las costas a la Administración demandada.

Tercero

El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 21 de diciembre del año 2006, en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

La apelante reitera que su rechazo en frontera fue inmotivado, recogiendo la Resolución por la que se le denegó la entrada una motivación sucinta que se emplea en todos los casos, por lo que no hay una expresión concreta de las razones por las que no se le permitió entrar, y ello le produce indefensión, ya que no puede contradecir los genéricos argumentos de la Administración.

Esta Sala y Sección tiene dicho en relación a la cuestión de la ausencia de motivación en estas denegaciones de entrada, que el informe-propuesta del funcionario de fronteras analiza las manifestaciones efectuadas por el viajero y se explica pormenorizadamente porqué tales explicaciones no se estiman suficientes para justificar el carácter turístico de la estancia pretendida, que es la causa de que se le deniegue la entrada, o en su caso se reseñan las averiguaciones que a raíz de lo declarado por el viajero realiza la Policía, que dicho informe- propuesta está a disposición del interesado durante todo el plazo para interponer Recurso de alzada contra la inicial Resolución denegatoria, junto con el resto del expediente administrativo, como se desprende del artículo 35 de la Ley 30/1992, - es decir que el interesado o su representante pueden, si lo desean, conocer dicho expediente y obtener copia de los documentos que consten en aquel, pero para ejercer este derecho tienen que pedirlo a la Administración, no siendo de recibo el que como no se le dió traslado del informe-propuesta, se vulneraron los principios de audiencia y contradicción, puesto que durante un mes el interesado o su representante pudieron conocer dicho informe-propuesta con tan solo solicitar vista del expediente administrativo, no siendo sin embargo obligatorio para la Administración el dar traslado al interesado de la totalidad o parte del expediente antes o después de la inicial Resolución denegatoria si aquel no lo solicita, así que en suma no puede alegarse infracción de los principios de contradicción o audiencia cuando el interesado tuvo la oportunidad de hacer uso de ellos si lo hubiera considerado oportuno, debiendo recordarse de otra parte que en la tramitación del expediente se observó lo previsto en el artículo 30.1 del Real Decreto 864/2001, en el que se dispone que: " A los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos en la presente Sección, les será denegada, por los funcionarios responsables del control, la entrada en el territorio español mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deban formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada. " -, no puede en puridad hablarse de indefensión material, real y efectiva, es decir que impida o limite el derecho a alegar o probar del interesado, y estos derechos no se han visto cercenados, por cuanto el interesado pudo alegar cuanto estimó conveniente al interponer el Recurso de alzada, teniendo la oportunidad de conocer en toda su extensión el expediente administrativo, tal y...

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