STSJ Comunidad de Madrid 1206/2005, 27 de Septiembre de 2005
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2005:10387 |
Número de Recurso | 438/2005 |
Número de Resolución | 1206/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01206/2005
Recurso de apelación 438/2005
SENTENCIA NUMERO 1.206
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 438/2005, interpuesto por D. Casimiro, representado por la Letrada Dª. Mª del Mar Castillo Palancar, contra la Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 404/2004. Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, estando representado por el Abogado del Estado.
El día veintidós de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 22, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución presunta de la Dirección General de la Policía Desestimatoria en virtud de silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe del puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 4 de junio de 2004 por la que se acuerda denegar su entrada en territorio nacional, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello, sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes".
Por escrito presentado el día ocho de marzo de dos mil cinco de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por providencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día cuatro de abril de dos mil cinco por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por resolución de fecha seis de abril de dos mil cinco, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día veintisiete de septiembre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El apelante D. Casimiro, representado por la Letrada Dª. Mª. Mar Castillo Palancar, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid en el P.A., nº 404/04 que desestimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta de la Dirección General de la Policía del recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, de fecha 4 de junio de 2004 que le denegó la entrada en territorio español retornándolo al lugar de procedencia.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente como ya hizo en la instancia, la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, con infracción de los art. 9 y 24 de la C.E.
Analizando en primer lugar la alegada falta de motivación de las resoluciones recurridas, ha de ser rechazada por cuanto el art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad, de que el destinatario pueda entenderla, sin necesidad de complejos razonamientos jurídicos que puedan llegar a confundir al lector, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-7-82, 4-2-85, 3-3-90, etc. , etc. ; de tal manera que la concisión en la motivación, no impide el ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, que en el presente caso, se han visto...
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