STS, 14 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4155
Número de Recurso7579/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7579/2003, interpuesto por Doña Raquel, representado por la Procuradora Doña Rosario Martín Borja Rodríguez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 3 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2755/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2755/01 promovido por Doña Raquel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003, desestimando el recurso interpuesto. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Raquel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de noviembre de 2005, ordenándose por providencia de 8 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7579/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha 3 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2755/2001, promovido por Doña Raquel, nacional de Colombia, contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2001 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de junio de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

Ante todo, hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 3 de julio de 2003 .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, el escrito de interposición consta de un único motivo casacional que se formula con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 24 de la Constitución. Olvida la parte recurrente, al articular su recurso de esta forma, que como este Tribunal ha declarado repetidamente, no cabe fundar de forma simultánea en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

En segundo lugar, este único motivo contiene razonamientos ajenos al objeto del proceso. La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la denegación de la entrada de la actora en España por no portar documento válido y figurar en la lista de no admisibles. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación parece criticar una resolución sancionadora de expulsión del territorio nacional por estancia ilegal y carencia de medios lícitos de vida, lo que es cosa distinta.

En tercer lugar, la Administración acordó la denegación de entrada por dos concretas razones: la primera, porque la interesada figuraba incluida en la lista de no admisibles por tener una prohibición de entrada en Italia en vigor hasta el día 19 de abril de 2003, y la segunda por intentar entrar en territorio Schengen con un permiso de "soggiorno" falsificado. La sentencia de instancia, por su parte, se refiere expresamente a estos datos, concluyendo que de ellos deriva la plena legalidad de la decisión de la Administración. He aquí, sin embargo, que sobre ambas cuestiones, que son las verdaderamente relevantes, nada útil se dice en el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7579/2003 interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 3 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2755/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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