STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6190
Número de Recurso8392/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8392/02, interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. José Carlos Navarro Pérez y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 31/01 sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 31/01 promovido por D. Luis María. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Luis María, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 2004 ordenándose también por providencia de 17 de septiembre 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 8392/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 7 de noviembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 31/2001, promovido por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en representación de D. Luis María contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 14 de febrero de 2000. vuelo IBERIA NUM000, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje, careciendo de reserva hotelera y presentando 1.258 dólares, con declaración de un periodo de estancia de 15 días, si bien el pasaje de regreso está cerrado para 17 días después del intento de entrada. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no presentación de documentos que acrediten la finalidad del viaje, acordó la denegación de entrada.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas, reproduciendo el artículo 5.1 Convenio de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo). La sentencia argumenta que no goza de credibilidad la motivación cultural o de turismo del viaje, por la falsedad de la carta de invitación, añadiendo aquella sentencia que siendo al actor a quien incumbe acreditar el objeto y condiciones de la estancia prevista no lo ha conseguido en el caso concreto, por lo que la denegación de la entrada resulta ser conforme con la normativa. La sentencia de instancia rechaza igualmente el denunciado vicio de falta de competencia del órgano, (Director General de la Policía), que resolvió el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis María recurso de casación, en el cual esgrime como único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), concretando en su escrito de interposición dichas infracciones en la falta de motivación de la sentencia recurrida, así como la vulneración del derecho de defensa en razón de la indebida, a juicio del recurrente en casación, denegación del trámite de prueba.

El recurrente en casación denuncia así en primer lugar la falta de motivación de la sentencia combatida desde el entendimiento de que la misma sólo examina la legalidad de una de las dos resoluciones combatidas en el recurso en la instancia y, en un plano bien distinto, sostiene que la denegación de la práctica de la prueba peticionada en la instancia vulneró el derecho de defensa.

CUARTO

El examen de los motivos articulados debe comenzar por la alegada falta de motivación de la sentencia combatida, falta de motivación que funda el recurrente en el olvido en los razonamientos de dicha sentencia de uno de los dos objetos procesales; así, el recurrente entiende que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 14 de febrero de 2000 por la que se le denegó la entrada en territorio español pero no las alegaciones respecto del segundo de los objetos procesales que en la demanda se ordenaban. que no es otro que la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada articulado por el actor frente a aquella primera resolución.

Pues bien, este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina el denunciado vicio de falta de competencia, incluso con referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió dicho recurso de alzada, sin que el recurrente en su recurso en esta vía casacional razone en modo alguno la infracción de norma alguna en dicha motivación.

Ahora bien, el argumento de falta de motivación de la sentencia descansa también en otra idea, a saber, la de que no contesta a "las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente".

En efecto, en la demanda se había explayado el argumento de que no se dio traslado ni al interesado ni a su Letrada de las gestiones realizadas por los funcionarios de la Policía, en ellas el Informe-Propuesta obrante al folio 3 del expediente administrativo, lo que originó indefensión y vulneración del derecho de defensa.

(Esta falta de traslado del Informe-Propuesta fue corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo nº 1749/00, que esta Sala ha conocido al resolver el recurso de casación nº 5393/02, pues el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió allí informe de fecha 3 de Diciembre de 1001 a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho informe a los Letrados").

Pues bien; la sentencia recurrida no contesta a este argumento concreto y específico, pues no puede considerarse respuesta la afirmación apodíctica que se hace al final de su fundamento de Derecho tercero sobre no haberse producido indefensión, no sabemos a propósito de qué alegaciones.

La sentencia, al no responder a ese argumento capital, ha incurrido en evidente falta de motivación, con infracción del artículo 120-3 de la C.E., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia, (artículo 95-2-c), en relación con el d) de la Ley 29/98).

QUINTO

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "Los procedimientos administrativos que se establecen en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes, se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, (artículo 63.2 de la Ley 30/92), el cual habría de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpliera el trámite omitido.

La consecuencia, sin embargo, no será esa en el presente caso, porque, habiendo datos suficientes en el expediente administrativo para la resolución del caso, y para una resolución favorable para el interesado, tal trámite sería ahora inútil. Por cuya razón iremos al estudio del fondo del asunto.

SEXTO

Recordemos que la Administración denegó la entrada del actor en España por no presentar los documentos que justifiquen su objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Sin embargo, la Administración no precisa qué documentos son esos ni cuáles pueden ser en un caso como este en que el extranjero viene a España de turismo.

Es aquí, por lo tanto, aplicable lo que repetidamente tenemos declarado en todos aquellos recursos de casación en que hemos anulación denegaciones de entrada, que es lo que sigue.

SÉPTIMO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 6 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

OCTAVO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

NOVENO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho al no tener proyecto turístico alguno, ni conocer dónde va a estar el resto de los días para los que no tiene reserva hotelera.

DECIMO

La norma que hemos transcrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

DECIMOPRIMERO

El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho décimo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso-administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

También hemos de acoger, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. Pues hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe del billete de Bogotá a Madrid en avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 8392/02 que la representación procesal de D. Luis María interpone contra la sentencia que con fecha 7 de Noviembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 31/01. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 31/01 que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de Septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 14 de Febrero de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional resoluciones, ambas, que anulamos por ser disconformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a D. Luis María a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 14 de Febrero de 2000.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a D. Luis María a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 14 de Febrero en el vuelo NUM000 procedente de Bogotá; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR