STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1073
Número de Recurso10405/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 10405/2003, interpuesto por Doña Emilia, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 22 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1932/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1932/2000 promovido por Doña Emilia . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Emilia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de enero de 2006, ordenándose por resolución de 28 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10405/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 22 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1932/2000, promovido por Doña Emilia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 28 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 11 de junio de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: La recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 11 de junio de 2000, vuelo IB 6702, procedente de Caracas, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista, y por no acreditar medios económicos suficientes para su estancia en España.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 28 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 11 de junio anterior, la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución de 11 de junio de 2000 se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir los requisitos de acreditar medios económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello de acuerdo con el artículo 5.1.c.) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria la recurrente sostiene que la resolución de 28 de julio de 2000, dictada por la Dirección General de la Policía resolviendo el recurso de alzada contra la denegación de entrada acordada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, adolece de causa de nulidad de pleno derecho al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, entendiendo que el competente en este caso para resolver dicho recurso era el Delegado del Gobierno en Madrid o, en su caso, el propio Ministerio del Interior.

Olvida la recurrente que el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas actúa aquí por Delegación del Delegado del Gobierno en Madrid, publicada en el B.O. C.M. número 27 de fecha 2 de febrero de 2000, como así se hace constar expresamente en la resolución de dicho Jefe de Servicio. Tampoco ha tenido en cuenta que la Orden de 31 de enero de 2000 del Ministerio del Interior ha delegado en la Dirección General de la Policía la resolución de los recursos de alzada contra las resoluciones de retorno.

Procede, en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f.j. 3º ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de Marzo -. Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

  4. No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1, redacción inicial, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España", añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad del visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley, en su redacción originaria-.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada a la recurrente al estimarse que no cumplía los requisitos de acreditar medios económicos y de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que la demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, pues tras declarar ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del puesto fronterizo de Barajas que el objeto de su viaje a nuestro país era turístico y que tenía previsto pasar dos meses de vacaciones en Logroño en casa de un ciudadano español al que había conocido en Colombia y que le había invitado a alojarse en su domicilio, reconoció que, en realidad, solo había visto una vez a dicho "invitante", poniéndose así de relieve la falta de veracidad de su declaración respecto al motivo y condiciones de su viaje.

Así las cosas, siendo a la actora a la que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior.

Igualmente ha quedado debidamente acreditado que la recurrente no portaba medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía permanecer en España -15 días-, puesto que tan sólo poseía la cantidad de 300 $ en metálico, cantidad inferior a la establecida en la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1999, en cuyo artículo

Segundo

1.a.) viene cifrada en la cantidad de 5.000 pesetas diarias, o su equivalente, en moneda extranjera, con un mínimo de 50.000 pesetas por persona".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Emilia recurso de casación, en el cual esgrime seis alegaciones que se pueden reconducir a dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica. Antes hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 22 de julio de 2003 .

CUARTO

En el segundo motivo denuncia la recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia. Aunque expresamente no se cita, parece que se está refiriendo a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado de la actora del informe-propuesta en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante y su rechazo le dejó en situación de indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado a la interesada del Informe-Propuesta de fecha 11 de junio de 2000, obrante al folio 3 del expediente administrativo. De hecho, el Abogado del Estado no negó ni discutió en su contestación que, efectivamente, así ocurrió (aunque discrepe de la actora a la hora de valorar la trascendencia jurídica de ese dato).

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

Y debe tenerse presente que, en casación, la parte recurrente no articula ningún motivo de fondo que se refiera a los efectos que haya podido tener esa falta de traslado del informe-propuesta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el objeto del recurso contencioso administrativo no era sólo la resolución administrativa originaria, sino también la resolutoria de la alzada.

    Ahora bien, en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en su encabezamiento y en su fundamento juridico primero las dos resoluciones, razona en el fundamento jurídico segundo sobre la competencia para resolver la alzada, y dice expresamente en el fallo de la sentencia que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 1932/2000, promovido por Doña Emilia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 28 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 11 de junio de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, confirma la legalidad de la denegación de entrada, y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo a la parte recurrente corresponde.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación. SÉPTIMO.- Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10405/2003, interpuesto por Doña Emilia, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, contra Sentencia de 22 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1932/2000.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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