STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1082
Número de Recurso9257/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9257/03, interpuesto por Don Vicente, representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1913/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Vicente, interponiéndolo, al amparo de lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido, en cuanto la sentencia objeto del presente recurso infringe -dice el recurrentelo preceptuado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y los artículos 13 y 19 de la Constitución Española .

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio del recurso de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 16 de septiembre de 2003 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

Primero, porque su desarrollo argumental no es en su mayor parte más que una reiteración prácticamente literal de la demanda, sin ningún argumento que contenga una crítica circunstanciada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo que resulta incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Y segundo, porque resulta sorprendente la afirmación que se hace en el escrito de interposición (reiterando lo anteriormente afirmado en la demanda) de que "no resulta acreditada, en el expediente administrativo facilitado por la policía de fronteras la falsedad del visado presentado por el pasajero", cuando en el expediente (folio 8) obra un detallado informe técnico elaborado en la misma fecha en que el actor intentó entrar en España, que justifica de forma contundente las razones por las que puede concluirse que el visado que aquel portaba era falso, sin que el actor haya ni siquiera intentado proponer y practicar pruebas que permitan rebatir esa conclusión.

Así las cosas, la Sala de instancia, en su sentencia, ha valorado esas pruebas obrantes en el expediente administrativo, y ha considerado acreditada la falsedad de aquel visado (por cierto, en el fundamento jurídico segundo, tal vez por un error de transcripción informática, parecen haberse deslizado datos ajenos a este proceso, pero la parte actora nada dice al respecto en su recurso de casación). Pues bien, la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictoria o irracional, o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que no está probada esa falsedad, cosa que, además de no ser cierta, no resulta posible en casación, donde, fuera de los casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

TERCERO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9257/03 interpuesto por Don Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 16 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1913/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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