STSJ Canarias , 30 de Enero de 2001

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2001:374
Número de Recurso287/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00069/2001 ROLLO N° RSU 287/1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a Treinta de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ., DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 1 de septiembre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 651/97 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DOÑA Susana . frente a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. DON ANTONIO DORESTE ARMAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador actor con núm de afiliación al Sistema de Seguridad Social NUM000 , causo baja por incapacidad laboral por enfermedad común, en 2-6-1.996, hasta el día 10-4-1997 fecha en la cual el servicio medico de Inspección del codemandado El Servicio Canario de la Salud., decidio su pase a la situación de alta médica. 2.- El actor en fecha de 29-2-1992 y hasta el día de 9-8-1993 padeció sindrome del túnel carpiano, repitiéndose dicha dolencia, con baja en su actividad laboral, entre los periodos 28-2-1995 a 9-2- 1996 y entre el 2-6-1996 y el 10-4-1997. 3.- La actora fue intervenida del tunel carpiano de la mano izquierda en 20 de noviembre de 1.992, resultando éxitosa la operación pero en la operación llevada a cabo en la mano derecha con fecha de 13-4-1993, sedetecta en agosto de 1994 la "afectación sensitiva y motora de nervio mediano en el canal carpiano derecho. 4.-El actor, en lo que interesa, trabaja como camarera de pisos para la mercantil Sweet Holidays, con salario de 135.000 ptas mensuales. 5.- En 10 de abril de 1997, por la codemandada Servicio Canario de Salud, el actor causa alta médica. 6.- La actora reclama judicialmente al entender que no se encuentra curada, presentando las mismas lesiones, acentuadas por el tiempo, visto que requiere intervención quirúrgica, que provocaron la baja en 2-6-1996. 7.- En el acto de juicio, por la prueba pericial médica del Dt. Alfonso se demostró que la actora padece la enfermedad en su mano derecha desde antes de la operación de 13.4-1993, que requiere una nueva intervención quirurgica y posterior rehabilitación, que tiene una evidente falta de fuerza en el territorio inervado por el nervio mediano derecho y falta de sensibilidad, diagnosticado desde el mes de agosto de 1994, concluyendo que "no tiene fuerzas en la mano derecha 8.-Se interpuso la correspondiente reclamación previa, y en atención a su resultado se presentó la demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Doña Susana ., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el presente resolución, debo declarar y declaro la nulidad del acto administrativo de la codemandada Servicio Canario de la Salud, de 10-4-1997, por lo que considero sin valor de juicio alguno.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que ante la Sala pende estima la demanda y anula el alta médica que se le expidio a la actora por la Inspección Médica del Servicio Canario de la Salud, contra la cual recurre dicho Organismo y el INSS mediante cinco motivos de Suplicación, cuatro de ellos de revisión fáctica y un último de crítica jurídica (art. 191 b y c, respectivamente de la LPL) según el recurso del primer organismo, al que se adhiere el segundo.

SEGUNDO

Los cuatro motivos de revisión fáctica pueden ser objeto de examen conjunto, a fin de comprobar si reúnen los requisitos que la jurisprudencia (STS 29-9-94) exigen a tal fin, que son:

señalamiento preciso del hecho probado omitido o reputado erróneo, evidencia del error u omisión por prueba documental o pericial y sin necesidad de conjeturas o hipótesis, propuesta de texto alternativo y relevancia al Fallo.

Al efecto, los tres primeros motivos...

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