STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6026
Número de Recurso5622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5622/2002, interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández y asistido por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 4 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1884/00 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1884/00 promovido por D. Cosme, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Cosme contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha de 11 de septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por al Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 25 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustado a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cosme se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, acordando permitir la entrada en territorio español del recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 23 de septiembre de 2004, si bien limitando dicha admisión al motivo segundo, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ordenándose también por providencia de 9 de diciembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5622/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 4 de julio 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1884/2000, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Cosme contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 11 de septiembre de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 25 de marzo de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, inadmitido por Auto ya referido el motivo casacional esgrimido al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional que sostenía que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, 24 de la CE y 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, articula un segundo motivo fundado en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional. El recurrente al amparo de aquel motivo la indebida denegación en la instancia del prueba peticionada, de la que hace derivar una vulneración del derecho de defensa.

TERCERO

Pues bien el único motivo impugnatorio al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se concreta en una alegación de indefensión derivada de la inadmisión en la instancia del prueba peticionada.

Y dicho motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues lo que nos muestra el estudio de los autos es que el Auto de fecha 18 de junio de 2001, por el que la Sala de instancia acordó tener por reproducidos los documentos que integran el expediente y denegar las restantes pruebas documentales articuladas en escrito de proposición, fue notificado al Procurador de la parte actora el siguiente día 25 de junio, con indicación de que contra el mismo podía interponerse recurso de súplica en el plazo de cinco días; recurso que, sin embargo, no fue interpuesto.

Por añadidura, una vez terminado el periodo probatorio, por providencia de la Sala de fecha 15 de enero de 2002 se declaró concluso el periodo de prueba, siendo notificada esta providencia a la representación procesal de la parte actora con fecha 29 de enero inmediato siguiente, con expresa indicación de que contra la misma cabía solicitar revisión ante la Sala; la cual no fue instada. El recurrente incluso en escrito de conclusiones de data de 9 de febrero de 2002, y en el que se limita a ratificarse en los fundamentos y suplico del escrito de demanda, ninguna referencia hace a la prueba cuya práctica se denegó.

Y más aún, por providencia 21 de junio de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2002. Esta providencia fue notificada a la parte actora el día 3 de julio inmediato siguiente, una vez más con correcta indicación del recurso procedente contra la misma, sin que, al igual que en las ocasiones anteriores, la parte recurrente promoviera recurso alguno.

De esta forma, la parte recurrente ni impugnó la resolución que declaró impertinentes ciertos medios de prueba, ni pidió la revisión de la diligencia de ordenación que declaró concluso el periodo de prueba, ni recurrió en súplica la providencia de señalamiento para votación y fallo. Si no estaba conforme con el rechazo de esos medios de prueba, debió haber recurrido en súplica el Auto de 18 de junio de 2001, cosa que no hizo.

Así las cosas, el motivo de casación no puede prosperar, por aplicación de la clara y tajante norma contenida en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cantidad máxima de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5622/2002 interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora Mercedes Saavedra Fernández, contra Sentencia de 4 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1884/00 sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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