STS, 21 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1924
Número de Recurso1075/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1075/2004, interpuesto por Doña Cecilia, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Bermejo García, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1997/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1997/2001 promovido por Doña Cecilia . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Cecilia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 5 de abril de 2006, ordenándose por resolución de 16 de junio de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 29 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1075/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 31 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1997/2001, promovido por Doña Cecilia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 22 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de noviembre de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: La recurrente, ciudadana ecuatoriana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 16 de noviembre de 2000, vuelo NUM000, procedente de Guayaquil, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando lo siguiente:

"PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante, de nacionalidad ecuatoriana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 22 de Marzo de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 16 de Noviembre de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

En la expresada resolución de 16 de Noviembre de 2000 se hace constar como motivo de la denegación el no cumplir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello en aplicación del artículo 5.1.c ) del Convenio de aplicación del acuerdo Schengen .[...]

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada a la recurrente al estimarse que no cumplía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista .

Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que la demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su viaje, pues tras declarar ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del puesto fronterizo de Barajas que el destino final del mismo era Italia y que tenía previsto visitar Roma, Venecia y Florencia, no fue capaz de concretar ningún objetivo cultural, artístico o recreativo que deseara visitar, habiendo reconocido que solo tenía reserva hotelera para una noche.

La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, como ha quedado evidenciado, permiten concluir, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte de la recurrente no tenía por objeto, como ella declaraba, el hacer turismo.

Así las cosas, siendo a la actora a la que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Cecilia recurso de casación, en el cual esgrime seis alegaciones que se pueden reconducir a dos motivos de impugnación, articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se critica en primer lugar la denegación del recibimiento a prueba del proceso, y se denuncia a continuación la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Seguidamente se citan preceptos jurídicos referidos a esas infracción formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos estos motivos a continuación, no sin antes apuntar que resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a que se acoge el recurso de casación, si bien esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente de que en el escrito de interposición se denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Señalemos también, antes de entrar al estudio de los motivos de casación, que hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de octubre de 2003 .

CUARTO

En primer lugar, denuncia la recurrente la vulneración del derecho de defensa por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso.

Rechazaremos el motivo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, por citar algunas de las últimas, en sentencias de 10 de mayo de 2005 (casación nº 728/2002) y 27 de febrero de 2006 (casación nº 6640/2002 ), que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1 -exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, la recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores consideraciones o añadidos, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60 . Tampoco con ocasión del recurso de súplica se concretó ningún punto de hecho, toda vez que la parte recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que, en definitiva, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

Denuncia también la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en que la Sala de instancia ha olvidado uno de los dos objetos procesales. Entiende la recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó. Alega también la recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a los demás argumentos de la demanda.

Estimaremos el motivo.

Ciertamente, debería haber sido la parte recurrente más explícita a la hora de especificar en qué concretos aspectos la Sala de instancia dejó de responder a las alegaciones vertidas en la demanda. No obstante, a pesar de esta indefinición, estimaremos el motivo pues al fin y al cabo es cierto que la Sala de instancia incurrió en una evidente incongruencia omisiva, pues no dio respuesta alguna a las cuestiones más relevantes planteadas por la actora en su demanda.

En su demanda, la recurrente alegó diversos defectos de orden formal o procedimental en la tramitación del expediente administrativo, enfatizando especialmente la indefensión que, decía, se le había ocasionado por no habérsele dado traslado del informe-propuesta del Instructor del expediente que sirvió de base para la resolución denegatoria de la entrada en el territorio nacional. Adujo asimismo que la resolución desestimatoria del recurso de alzada había sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Pues bien, la sentencia recurrida no da respuesta alguna a estos argumentos bien concretos y específicos, que constituían la base argumental de la demanda.

Así las cosas, la sentencia, al no responder a ese argumento capital, ha incurrido en evidente falta de motivación con infracción del artículo 120-3 de la C.E ., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia, (artículo 95-2 -c), en relación con el d) de la Ley 29/98 ). SEXTO.- Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contenciosoadministrativo.

La actora alega que se le produjo indefensión por no gozar de asistencia letrada desde el inicio del expediente y por no haberse dado traslado a la Letrada que le asistía del informe-propuesta elaborado por el Instructor, que sirvió de base a la resolución denegatoria de la entrada en el territorio nacional; pero examinado el expediente administrativo, no cabe sino concluir que no se produjo en el curso del mismo ninguna actuación que diera lugar a una indefensión efectiva, real o material, con trascendencia invalidante de la decisión de la Administración.

Para empezar, tras acceder la interesada al control de entrada y serle puestas de manifiesto las condiciones que parecía no cumplir para su válida entrada en territorio nacional, se le proporcionó inmediatamente abogado, y en presencia de este se le reiteraron las causas ya puestas de manifiesto, extendiéndose un acta que fue suscrita tanto por la interesada como por el letrado que le asistía. Por tanto, hasta este momento no se le ocasionó indefensión alguna desde la perspectiva de los derechos de defensa y audiencia.

Cierto es que a continuación el Instructor del expediente emitió un informe-propuesta del que no consta se diera traslado a la interesada ni al letrado. Ahora bien, en ese informe el Instructor se limitó a expresar la opinión o valoración que le merecían los datos expuestos por el propio interesado (en presencia de su Abogado) y ratificarse en la causa de denegación de entrada planteada, sin introducir o añadir datos novedosos de ninguna clase. Así las cosas, visto que el informe-propuesta no añadió nada a lo que el interesado y su Letrada ya sabían, en torno a las razones por las que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional, es claro que ninguna indefensión real y efectiva, más allá de la puramente formal, pudo resultar por el hecho de que no se les diera traslado del mismo (este dato que acabamos de apuntar diferencia el caso que ahora analizamos de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe- propuesta es causa de indefensión).

En fin, por lo que respecta a la falta de competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, tampoco pueden merecer acogida favorable las alegaciones de la recurrente. El apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre del 1998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000 (vigente al tiempo de los hechos), dispone que "El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones: 1.2 Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social". Por consiguiente, la Dirección General de la Policía era competente, por delegación del Ministro del Interior, para dictar la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, por la que se denegó a la recurrente la entrada en territorio español.

Por lo demás, es cierto que la resolución desestimatoria de la alzada incumplió la exigencia de hacer constar expresamente que se había dictado por delegación, con infracción del apartado 4 del artículo 13 de la LRJPAC . No obstante, entendemos que tal infracción no constituye un vicio que determine en el caso la nulidad del acuerdo (artículo 63.2 de la LRJPAC ) ya que el acto no ha carecido de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin ni producido indefensión a la recurrente (en este sentido, STS de 11 de mayo de 2001, RC 6671/1996 ).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1075/2004, interpuesto por Doña Cecilia, contra Sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1997/2001; y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia.

  1. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1997/2001 interpuesto por Doña Cecilia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 22 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de noviembre de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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