STS, 19 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2869
Número de Recurso8150/2003
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8150/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 2458/02, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Jesús Manuel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 15 de septiembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 2003 D. Jesús Manuel, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 12 de julio de 2006 se ordenó dar traslada a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 25 de septiembre de 2006 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8150/2003 el auto de fecha 23 de mayo de 2003 (confirmado por el de 28 de julio de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2458/02, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Jesús Manuel contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limine" el recurso."

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

En el primero alega la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/92 y el artículo 98 del RD 864/0125 de la Ley Jurisdiccional, porque, dice el actor, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de declaración de caducidad del expediente de expulsión, acto este que considera perfectamente impugnable.

En el segundo motivo alega que la decisión de la Sala de instancia se aparta de la doctrina sentada por el mismo Tribunal en otras sentencias, que cita.

CUARTO

Hemos de rechazar, ante todo, el segundo motivo de casación, pues en el se denuncia la infracción de la doctrina sentada en tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero dichas sentencias carecen de valor de doctrina jurisprudencial a efectos casacionales, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley

Sin embargo, estimaremos el primer motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjunta como documento al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía:

"Que el mencionado expediente sancionador se inició con fecha 25 de marzo de 2001. Que habiéndosele dado plazo para presentar alegaciones correspondientes, las mismas se han presentado en legal plazo y forma, alegando lo que a Derecho conviniere. Teniendo en cuenta que en la notificación del expediente se le comunica que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/92. Y dada cuenta el tiempo transcurrido, por medio del presente escrito, solicito en legal tiempo y forma, se declare la caducidad del expediente sancionador iniciado, archivándose el mismo".

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 23 de mayo de 2003 -confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003 que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

Señalemos, en fin, que en el escrito de oposición al recurso de casación del Abogado del Estado parece reconocerse la existencia de la caducidad del expediente sancionador, pero lo cierto es que el propio Abogado del Estado pide el rechazo del recurso, no formulando allanamiento ni pidiendo que se declare la satisfacción extraprocesal, por lo que, dados los términos en que se ha producido el debate procesal y las peticiones formuladas por ambas partes en el marco de este recurso, no podemos pronunciarnos directamente en esta nuestra sentencia sobre la efectiva concurrencia de esa caducidad, para lo cual ha de tramitarse en forma de recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8150/2003 interpuesto por D. Jesús Manuel contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 28 de julio de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2458/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2458/02 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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