STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7289
Número de Recurso5960/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5960/02 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Gaspar, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1773/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1773/01, promovido por D. Gaspar, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gaspar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, ordenándose después, por providencia de 10 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 28 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1773/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gaspar, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"El problema que se le ha presentado en su vida es una circunstancia económica ya que se considera una persona que no había tenido problema con el régimen. Se considera un buen trabajador y responsable. Las circunstancias económicas en su país le hizo a meterse en cortar carne. Por este motivo fue detenido veinte días. El distribuía la carne que le servían, todo a espalda del régimen. Después de este suceso no consiguió trabajar en los puestos para los que él estaba preparado. También solicitó ir a Chile para realizar unos estudios de formación siendo denegado y advertido. Considera que por esto es una persona no admitida en su país. No es una persona perseguida políticamente. No ha estado en manifestación en contra del régimen. Tampoco ha hecho público su descontento. Ha sufrido un registro domiciliario por el asunto de la carne. No ha tenido citaciones. Siendo ingeniero mecánico licenciado fue liberado por el Estado y su empresa para poder salir. No hay documentos que adjunta. La situación económica le ha influido a arriesgarse en la distribución de la carne para dar de comer a su familia. Tiene a su hermano Tomás en Barcelona. Viene a trabajar a España".

Luego, en la petición de reexamen, dijo que

"Es ingeniero mecánico y desde el momento en que solicita la "liberación" del ministro para poder salir definitivamente de Cuba en 1998, es acosado, perseguido y vigilado por la policía, acusándole ésta de "posible inmigrante", y tratándole a partir de ese momento de "marginado social" y "persona antisocial" por no estar de acuerdo con la política del Régimen castrista. En el trabajo es relegado a realizar las tareas más vejatorias no acordes con su titulación universitaria hasta que es despedido. Unicamente por no acudir a los mítines y reuniones obligatorias del régimen se ve obligado a abandonar su trabajo por lo que se dedicaba a vender carne de res para sustentarse, motivo por el cual fue incomunicado durante 20 días en un centro penitenciario, sufriendo interrogatorios y malos tratos no permitiéndole ningún tipo de comunicación ni con su familia. En 1999, comienza a trabajar en una fábrica en un puesto para el cual no esta preparado y es sancionado en dos ocasiones, su domicilio es sometido a vigilancia constante y se ve obligado a soportar continuos registros en los que sufría malos tratos. Unicamente por no estar de acuerdo con la política de su país ha sido acosado, perseguido, vigilado y maltratado perdiendo su trabajo y viéndose obligado a tener que mantenerse vendiendo carne de res. Es inconcebible que un persona cualificada con estudios universitarios no pueda llevar una vida mínimamente normal en su país por lo que se ve obligado a pedir asilo político y en su defecto solicita ser admitido por las razones humanitarias del art. 25 (b) de la Ley 8/2000". La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de la admisión a trámite de su solicitud (folios 3.2 y 6.3 del expediente), (...). El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Gaspar recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994. El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológica e incluso ingreso en centro penitenciario incomunicado llegando a someterle a malos tratos durante los interrogatorios, impedirle el acceso a un puesto de trabajo, multarle de forma casi diaria, sometiendo su domicilio a registros continuos, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que el actor no presentó junto con su solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución. Pues bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es decir, tal como hemos dicho en una jurisprudencia consolidada, es el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud, entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución, lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, narra una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo.

Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984, pues lo que el recurrente sostiene es que se vio obligado a realizar una actividad clandestina de venta de carne de res (por la que fue perseguido y castigado) porque al considerársele persona desafecta no podía acceder a puestos de trabajo acordes con su nivel de formación.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5960/2002, interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 28 de junio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1773 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Gaspar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR