STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6069
Número de Recurso4177/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4177/2002, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2002, en el recurso nº 1535/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de junio de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Marco Antonio, natural de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marco Antonio recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1535/2001, en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rfigen los actos y garantías procesales, la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse quebrantado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Habiéndose formulado el motivo de forma bien explícita al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, he aquí que la parte recurrente centra su crítica exclusivamente en la actuación administrativa impugnada en la instancia, afirmando que se produjeron irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente, concretamente en la intervención de intérprete y en la asistencia letrada al solicitante de asilo. Obvio es que al razonar así olvida la recurrente que lo que cabe alegar bajo este motivo casacional son los vicios formales cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional-; resultando que nada se dice al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, donde se razona ampliamente sobre la supuesta vulneración de garantías procedimentales en vía administrativa, pero no se denuncia -cabe insistir en ello- ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial reconducible al motivo casacional empleado. Las críticas que se vierten en este motivo contra la sentencia de instancia se refieren a cuestiones sustantivas, que en todo caso deberían haberse acogido al motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la indebida apliación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. y añade que existen indicios suficientes de esa persecución.

El motivo debe ser estimado.

El recurrente, georgiano, manifestó en su solicitud de asilo que en 1992 comenzó la guerra en Abjasia, donde él vivía, y aunque no quería participar en ese conflicto los abjasios le reclutaron por la fuerza para que trabajara para ellos, hasta que consiguió ser intercambiado por un abjasio muerto. Empero, los georgianos le acusaron de colaboracionista con los abjasios y le maltrataron, hasta que le enviaron a primera fila del Ejército georgiano. Pasados unos meses, huyó a Tbilisi, escondiéndose desde 1993 hasta 1998, en que fue obligado a incorporarse a un grupo guerrillero formado por gente de su pueblo que quería recuperar las tierras que los abjasios les habían arrebatado. Permaneció con ellos hasta 2001, en que se vio obligado a huir de nuevo porque no confiaban en él, acusándole de que sus padres estaban con los abjasios; hasta que salió de Georgia con la ayuda del amigo que en su día le había ocultado.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluídos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio del Interior de 5 de Junio de 2001 por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy actor D. Marco Antonio. nacional de Georgia al estimarse que concurre la circunstancia prevista, en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94. [...] Añade que tuvo que huir de su país, donde fue maltratado y acusado de colaborar con los abjasos, obligándole a ir a primera fila del ejercito georgiano, de donde se escapó, siendo igualmente obligado a participar en un grupo guerrillero que tampoco se fiaba de él, por lo que tuvo que huir al temer por su vida. [...] CUARTO.- El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Marco Antonio. que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951.El recurrente hace mención a la supuesta persecución, que dice sufrió, a partir de 1.992 por su referida colaboración con los abjasios. Posteriormente y después de sucesivas vicisitudes, que le obligan a trabajar con los abjasios señala que tampoco estos se fiaban de él, por lo que temía por su vida. Sin embargo, el mismo no aporta ni el más mínimo indicio acreditativo de aquellos hechos. En su momento solicitó el recibimiento a prueba, a efectos de acreditar exclusivamente la situación genérica existente en Georgia, solicitud que le fue denegada, por cuanto las situaciones genéricas, que puedan existir en el país de origen del solicitante, no son suficientes para deducir de ellas una persecución individualizada en la que pudiera fundarse la concesión de Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Marco Antonio.. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio".

Pues bien, basta leer las razones que la Sala sentenciadora expresa en el fundamento jurídico cuarto, que se acaba de transcribir, para constatar que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra aquella resolución administrativa con base en razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración. Y eso porque la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no expresivo de una persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo), basó su pronunciamiento desestimatorio en argumentos más bien propios de la denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

Así es. La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si los hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Aquel relató que se había visto implicado en el conflicto de Abjasia, sufriendo persecución en ambos bandos por ser acusado de colaboracionista con el enemigo en cada uno de ellos. Estos hechos son de los que en principio, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancia prevista en el apartado b) del tan citado artículo 5.6 sin perjuicio de la prueba que de tales hechos deberá practicarse durante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, para conceder el asilo pedido, deberán aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado.

Por lo demás, siendo esta la única causa de inadmisión tenida en cuenta por la Administración a la hora de resolver sobre la admisibilidad de su solicitud, no cabe a los Tribunales de Justicia sostener en su sentencia la concurrencia de otras causas de inadmisión de las contempladas en el tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, como la prevista en el subapartado d) de dicho precepto, que permite inadmitir las solicitudes que se reputen manifiestamente falsas o inverosímiles; pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2599/02 interpuesto por D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2002, en el recurso nº 1535/2001. 2º Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución de 5 de junio de 2001, del Ministerio del Interior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  3. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Marco Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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