STS, 25 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 5939/2002, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de enero de 2001 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Luis Alberto, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Alberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 681/01, en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 2002, que desestimó " el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Luis Alberto, nacional de Georgia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de febrero de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto ha interpuesto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el presente recurso de casación nº 5939/2002, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Alemania el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución antes indicada, con la siguiente argumentación:

"el ahora demandante aportó al expediente un pasaporte con visado de Alemania fechado a 11 de octubre de 2000, existiendo además una comunicación de la Subdirectora General de Asilo en la que indica que con fecha 9 de febrero de 2001 Alemania había aceptado hacerse cargo del examen de la solicitud de asilo. Frente a la claridad y contundencia de tales datos, el recurrente no ha intentado rebatir o desvirtuar la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución recurrida pues basa su impugnación en argumentos de diversa índole insiste, sobre todo, en la verosimilitud de su relato y en la inexigibilidad de prueba plena- que no se corresponden con el concreto motivo de inadmisión a trámite invocado por la Administración. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994."

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; e invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Alega el recurrente que las circunstancias expuestas en su solicitud de asilo corresponden por completo con las previstas en la legislación y jurisprudencia para que se le reconozca la condición de refugiado, y añade que únicamente hizo escala en Alemania por necesidades de vuelo, siendo España su destino real, por lo que no alcanza a comprender por qué España se ve eximida de su responsabilidad en orden a la concesión del derecho de Asilo, máxime si tenemos en cuenta que es en este país donde tiene más arraigo, por venir al encuentro de parientes y conocidos de su misma nacionalidad.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente insiste en su indebido enfoque del asunto, dedicando la mayor parte del desarrollo de su motivo de casación a tratar de justificar la concurrencia en su caso de los requisitos jurídicamente exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero, como ya apuntó la sentencia de instancia, el acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta de índole puramente formal o procedimental, a saber, por corresponder a Alemania el examen de la solicitud, sin anticipar juicio alguno sobre la cuestión de fondo, esto es, sobre su derecho a la concesión del asilo.

Sin duda por este erróneo planteamiento del recurso, no se cita en el escrito de interposición el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo el no corresponder su examen a España sino a otro Estado que haya aceptado explícitamente esta responsabilidad. Siendo ese el motivo de inadmisión de la solicitud de asilo, el dato relevante no es, en definitiva, si los hechos relatados en la petición de asilo describen una persecución protegible y son o no verosímiles, o si existen o no indicios de la persecución. A la vista de esta concreta y específica causa de inadmisión de la solicitud, lo único que corresponde valorar es si la solicitud, fundada o no, debía ser resuelta por Alemania, y no por España.

Pues bien, como recoge la sentencia recurrida "consta en el expediente que el ahora demandante aportó un pasaporte con visado de Alemania fechado a 11 de octubre de 2000 (folios 1.24 a 1.27) así como una comunicación de la Subdirectora General de Asilo en la que se hace constar que Alemania ha aceptado, con fecha 9 de febrero de 2001, hacerse cargo del examen de la solicitud de asilo (folio 4.14 del expediente)." Así las cosas, habiendo expedido Alemania ese visado, era este país el competente para examinar la solicitud de asilo de acuerdo con el artículo 5 del Convenio de Dublín, y así ocurrió de hecho, pues consta en el expediente que Alemania aceptó esa competencia . Nada eficaz ha dicho el recurrente para rebatir esta conclusión, sólidamente basada en la normativa aplicable. Desde luego, no puede tener acogida favorable su petición de que sea España el estado que examine su solicitud por el solo hecho de que esta nación es la que más le gusta o porque en ella tiene amigos y parientes, pues las previsiones del Convenio de Dublín y del artículo 5.6.e de la Ley de Asilo no pueden quedar al albur de las preferencias personales de los interesados.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5939/2002, interpuesto por D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 2002 en el recurso contencioso administrativo nº 681/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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