STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7057
Número de Recurso7488/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7488/2003, interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. CELIA LÓPEZ ARIZA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2003 y en su recurso nº 2588/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7488/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2588/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Esteban, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de diciembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del Ministro del Interior de 14 y 17 de diciembre de 2001, por virtud de las cuales se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el antes reseñado como recurrente, nacional de Colombia, así como se desestimó la petición de reexamen dirigida frente a la primera resolución, la cual se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994.

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta, como hemos adelantado, en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior.

[...]

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. Aunque la valoración de tales indicios es propia del proceso en que se enjuiciase la concesión del derecho al asilo, no la simple admisión a trámite del expediente, la Ley autoriza, como hemos visto, a inadmitir la petición de manera preliminar cuando ocurre, como en el caso que nos ocupa, que ni siquiera los hechos alegados constituyen fundamento para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

La supuesta persecución que el recurrente afirma haber padecido no procedería de los poderes públicos colombianos, sino de determinados elementos violentos que ni siquiera son genéricamente identificados por el recurrente al describir las acciones criminales que éstos habrían protagonizado contra el demandante. Aunque en el relato que se acompaña a su petición de asilo se afirma que aquél huye de la violencia y amenazas ejercidas sobre él, así como que los paramilitares le robaron un camión propiedad de D. Esteban, para el que trabajaba, no se acredita la pasividad de las autoridades colombianas para dispensar al recurrente la tutela y seguridad personal que se vería amenazada, ni que tales elementos, cuya procedencia e identidad no es facilitada por el recurrente como base para eventuales averiguaciones, por controlar de modo prácticamente total determinadas zonas territoriales, fueran inmunes a la acción policial y penal ejercitada por el Estado.

Se ha dicho en numerosas sentencias que, teóricamente, es posible acceder a la obtención del derecho de asilo y, desde un punto de vista procedimental, al derecho al trámite o admisión de la solicitud, que es lo que aquí se enjuicia. Sin embargo, una cosa es que quepa conceptualmente reconocer que el temor fundado a ser perseguido también puede proceder de grupos armados, sean paramilitares o guerrilleros, ajenos a las autoridades del país de que se trate, cuando éstas no quieran o no puedan brindar su protección, lo que sucede cuando, como es el caso de Colombia, la guerrilla controla grandes zonas del territorio, haciendo ilusa la tutela que podría proceder de una reacción del Estado frente a los abusos, amenazas o persecución, y otra bien distinta es que en el caso que nos ocupa haya razones para considerar justificada esta protección.

SEXTO

A tal efecto, es significativo que la resolución impugnada fundamente su decisión en las contradicciones observadas entre las alegaciones efectuadas y los documentos acompañados con la solicitud de asilo, en tanto que demostrativos de que se ha pretendido sin éxito el auxilio de la policía colombiana. Tales contradicciones, presentes en numerosos puntos del relato del recurrente, hacen inviable la consideración de que estemos en presencia de un supuesto de persecución de los previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley española reguladora del derecho de asilo. De entrada, el recurrente no formula descargo alguno acerca de la posibilidad de trasladarse a otro lugar del país, precaviéndose de las alegadas represalias de sus perseguidores, porque "los paramilitares saben para quien estoy trabajando", afirmación que, en la medida en que signifique la posibilidad de ser encontrado en cualquier lugar al que acudiera, debió ser acompañada, al menos, de algún dato que pusiera de manifiesto la importancia estratégica que el recurrente representase para los grupos paramilitares que pretendían amenazarlo tras haberle robado el camión, esto es, el interés por perseguirlo allá donde optase por residir. Además, aunque acudió a las autoridades a poner de manifiesto el robo del camión, el detalle de los hechos denunciados no coincide con los que se señalan como constitutivos o configuradores del derecho de asilo que se reclama. En cualquier caso, guarda silencio la solicitud sobre la naturaleza de la amenaza o persecución misma, de la que no ofrece ninguna explicación, ni siquiera genérica, además de que no hay constancia de que esa persecución obedezca a alguna de las razones cuya concurrencia exige la Convención de Ginebra, así como la ley española, para ofrecer la tutela en caso de persecución, pues el recurrente no afirma pertenecer a ningún grupo político o religioso, al margen de la expresión de que es católico, la cual no se pone en conexión con los hechos relatados.

SEPTIMO

Finalmente, el informe del instructor del expediente deja claramente establecido que no son verosímiles las razones turísticas inicialmente expresadas como motivo del viaje, a la vez que pone de manifiesto las contradicciones de su relato en cuanto a la veracidad de ese propósito, pues no justifica tales razones, ni conoce el interés turístico que pudiera ofrecer Bilbao, que es la ciudad que, preguntado, afirma querer visitar, así como no justifica la posesión del dinero o de los medios económicos para afrontar las vacaciones que parece proponerse disfrutar, lo cual desnaturaliza la verosimilitud de la ya inicialmente infundada solicitud de asilo.

Al margen de todo ello, lo cierto es que tampoco los hechos alegados poseen fuerza suficiente para considerar que se ha producido persecución alguna del recurrente por razones políticas, expresión ésta que debe venir referida a las creencias del sujeto que se siente amenazado a consecuencia de su pertenencia a un grupo, de su adscripción o de su manifestación de una ideología o de adhesión a un partido o formación política, pero no puede extenderse a los casos en que las eventuales razones políticas residen en el sujeto que protagoniza la amenaza, máxime cuando bajo un aparente ropaje político se oculta generalmente lo que no es sino la expresión del crimen organizado, a lo que cabe añadir que el propio demandante no manifiesta que se sintiera amenazado de muerte u objeto de agresión o violencia alguna, circunstancia ésta que, valorada en función de las demás declaraciones y datos que han quedado expuestos y comentados, nos lleva a la conclusión de que no se ha producido una persecución en el sentido jurídico a que la refiere el artículo 1 .A de la Convención de Ginebra.

OCTAVO

Y aún cabe añadir que tampoco ha sido acreditado que los poderes públicos colombianos se hayan abstenido de intervenir para prevenir el riesgo personal que afirma padecer o temer el recurrente, y al que ni siquiera alude de modo singular y específico en la demanda. Cuando la violencia o persecución procede de grupos o individuos ajenos a la jerarquía política de un país, es precisa una mínima acreditación, aquí no intentada al menos, de que la autoridad llamada legalmente a investigar los delitos denunciados se haya desentendido de su persecución o bien haga patente, de cualquier forma aún indiciaria, la imposibilidad o la ineficacia de todo intento de dominar la situación y ofrecer a sus ciudadanos la protección estatal que reclaman y merecen, es decir, que por acción u omisión, por inactividad o por connivencia con los sujetos privados amenazantes, el Estado prive de su protección a sus nacionales"

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se alega la infracción por la Sala de instancia del artículo 24.2 de la Constitución, por haberse denegado el recibimiento a prueba del recurso, con la consiguiente indefensión para la parte actora.

Rechazaremos el motivo.

Ante todo, el motivo debería haberse formulado con amparo en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Aun prescindiendo de esta irregularidad, y entrando al examen del motivo, hemos declarado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aplicación de la letra b) del artículo 5.6, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo expresa una persecución incardinable entre los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951, y en el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, y si por ende la solicitud de asilo merece el trámite, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable a fin de determinar si en dicho relato se expresa o no una persecución protegible, referida en términos que justifiquen la admisión a trámite de la solicitud. Desde esta perspectiva, el recibimiento a prueba del proceso es innecesario, pues esa prueba habrá de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Hemos de matizar, en este sentido, que aun cuando la sentencia de instancia contiene unas alusiones a la inexistencia o insuficiencia de indicios de los hechos relatados que no vienen al caso al hallarnos ante un caso de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo, la verdadera "ratio decidendi" de la desestimación del recurso no es esa falta de prueba suficiente del relato, sino que el relato no expresaba una persecución protegible. Así se desprende con claridad con el párrafo del fundamento de Derecho 5º de la sentencia que apunta lo siguiente: "Aunque la valoración de tales indicios es propia del proceso en que se enjuiciase la concesión del derecho al asilo, no la simple admisión a trámite del expediente, la Ley autoriza, como hemos visto, a inadmitir la petición de manera preliminar cuando ocurre, como en el caso que nos ocupa, que ni siquiera los hechos alegados constituyen fundamento para el reconocimiento del estatuto de refugiado".

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución; 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo; 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 ; así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega el recurrente que reúne todos los requisitos exigidos en el marco jurídico del asilo. Transcribe los preceptos citados en el encabezamiento del motivo y recoge fragmentos de sentencias de la Audiencia Nacional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, concluyendo que ha quedado acreditada la persecución de que ha sido objeto por parte de los grupos paramilitares ante la aquiescencia de las autoridades gubernativas colombianas.

El motivo no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que es imprescindible en un recurso extraordinario de casación.

Hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, que detalla las razones por las que considera que el relato del solicitante de asilo no expresa una persecución protegible. Singularmente, la Sala a quo valora las contradicciones existentes tanto en la propia conducta del interesado (que primero trató de entrar en España como turista y pidió asilo al serle denegada la entrada en territorio nacional) como entre el relato efectuado y los documentos aportados (de los que, a juicio de la Sala, no resulta una situación de pasividad o impotencia de las autoridades colombianas ante su denuncia). También razona la sentencia de instancia que los hechos relatados bien podrían haberse debido a un caso de mera delincuencia común no encajable entre las causas de asilo, llama la atención sobre las insuficiencias y lagunas de su relato, y enfatiza que el interesado podría haber eludido el peligro desplazándose a otro lugar de su país. En fin, la sentencia de instancia se detiene especialmente en el dato de que procediendo la persecución alegada de agentes distintos de los estatales, no consta una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Pues bien, frente a estas razones, ampliamente argumentadas, el recurrente se limita en la mayor parte del desarrollo del motivo a realizar una enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias (la mayor parte de estas inservibles a efectos casacionales, pues son sentencias de la Audiencia Nacional, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ), pero apenas dedica un sucinto párrafo (al final del motivo) a afirmar de forma apodíctica que los hechos que relató describen una persecución por parte de los llamados "paramilitares" y que esa persecución se desarrolló ante la aquiescencia de las autoridades de su país, sin mencionar la sentencia de instancia ni tratar de rebatir su fundamentación jurídica.

Consiguientemente, al carecer el recurso de casación de una verdadera crítica, digna de tal nombre, de la sentencia de instancia, es claro que no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en recientes SSTS de 23 de junio de 2006, casación nº 4354/2003, y 29 de septiembre de 2006, rec. nº 6667/2003 ) .

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7488/03 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 22 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2588/01; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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