STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7287
Número de Recurso5605/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5605/2002, interpuesto por la Procuradora Dª ALICIA ALVAREZ PLAZA en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso nº 734/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de enero de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Arturo, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución D. Arturo interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 734/01, en el que recayó sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Arturo, nacional de Nigeria, interpone el presente recurso de casación nº 5605/2002 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 734/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2001 , que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, expuso D. Arturo que había salido de su país por la crisis que existía en Edo State, y más concretamente por los conflictos allí producidos entre musulmanes y cristianos. Dijo pertenecer a la iglesia cristiana evangelista, y que los musulmanes quemaron su casa, aunque a él individualmente no le hicieron nada, y luego destruyeron la casa de sus padres.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo -y luego ratificó dicha inadmisión- por dos motivos:

- primero, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en dichos textos legales habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en una zona de su país de origen que, según la información disponible sobre el mismo, no se ha producido, sin que del contenido del expediente se deduzca que hay sido objeto de una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

-segundo, Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

La sentencia de instancia, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que. el actor no aporta la más mínima prueba, de la identidad, nacionalidad y demás circunstancias y hechos que relata. De modo que el Tribunal pueda alcanzar la convicción de que existe una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Ni siquiera el relato es suficientemente preciso sobre el motivo religioso alegado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Don. Arturo por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución. "

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara, pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 3.1 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 24 de la Constitución. Alega que las manifestaciones de un solicitante de asilo gozan de presunción de veracidad, más aún cuando son coherentes y lógicas, como -entiende- es su caso. Añade que ha sufrido una persecución concreta e individualizada, basada en motivaciones religiosas.

CUARTO

Desestimaremos el motivo y el recurso de casación.

Abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, ha de recordarse que el acto recurrido inadmite a trámite la solicitud de asilo, y lo hace por dos razones muy concretas, contempladas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), esto es, por cuanto la solicitud se basa en la situación general de instabilidad en una zona de su país de origen, que según la información disponible, no se ha producido; y por haber permanecido más de un mes sin formular su petición de asilo inexistiendo causa que justifique la demora. He aquí, sin embargo, que el recurrente en casación nada dice sobre ambos aspectos, ya que, haciendo supuesto de lo que es cuestión, insiste en que ha sufrido una persecución religiosa en su país de origen y no dice una sola palabra sobre el retraso en la presentación de su solicitud.

Retraso que no fue, además, breve o irrelevante, sino prolongado, pues el actor entró en España el día 8 de diciembre de 1999, no habiendo solicitado asilo hasta el día 20 de noviembre de 2000, esto es, casi once meses después; fluyendo de estos datos la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley 5/84, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, donde se establece que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes ... la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".

Cierto es que la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, o bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar. Es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido. Pues bien, así ocurre en este caso, toda vez que el recurrente expuso en su solicitud de asilo un relato escueto e impreciso, y después nada ha hecho por desvirtuar las apreciaciones de la Administración sobre la inexistencia de los conflictos relatados en la zona de donde decía proceder, por lo que, ante la imprecisión de su relato y los reparos formulados en la resolución administrativa impugnada, no rebatidos ni desvirtuados, la presunción que se establece en aquel precepto mantiene todo su vigor. No es ocioso añadir que, en este sentido, ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad, como aquel sostiene.

QUINTO

Por estas razones, procede desestimar el recurso de casación, con condena en costa a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5605/02 interpuesto por D. Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 734/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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