STSJ Comunidad de Madrid 659/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2006:16908
Número de Recurso1617/2003
Número de Resolución659/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00659/2006

Recurso 1.617/2.003

SENTENCIA NUMERO 659

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.617/2.003, interpuesto por Dª. Remedios, representada por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, contra la resolución de 12 de diciembre de 2003 por la que se procede a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada y retorno de fecha 11 de mayo de 2003, así como contra la anterior desestimación presunta de dicho recurso. Ha sido parte demandada la Dirección General de la Policía, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha diez de mayo de dos mil cinco se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de marzo de dos mil seis a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Remedios se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de diciembre de 2003 por la que se procede a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada y retorno de fecha 11 de mayo de 2003, así como contra la anterior desestimación presunta de dicho recurso.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se permita la entrada del país en base a las siguientes alegaciones: concurrir la causa de nulidad del art. 62. de la Ley 30/1992 por entender que se han vulnerado los principios de contradicción, audiencia del interesado y falta de motivación.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Es obvio que si bien el presente recurso se ha interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada, la posterior resolución expresa y su impugnación en el escrito de demanda, aunque no se ha pedido la pertinente ampliación del recurso, hace que el objeto del recurso sea la impugnación de la referida resolución expresa.

Dado que España es en este caso frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen (RCL 1994\1000 ) y asumió las obligaciones de control contraídas frente a los demás Estados firmantes ante quienes resulta responsable. Con esta referencia ha de estimarse que los presupuestos del artículo 5 del Convenio constituyen una enumeración de «mínimos» no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en casos en que el país receptor no exija visado en una fecha concreta y respecto a un extranjero concreto.

Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio (art. 7 ), cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en el país de origen, dejase bien acreditada la finalidad del viaje y el regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

El artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no cumplir algunos de los mentados requisitos «se negará la entrada» (artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen). En su art. 20 fija el tiempo de libre circulación en tres meses en período de seis desde la primera entrada.

Por otro lado el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley 8/2000 (RCL 2000\2963 y RCL 2001, 488 ), señala que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin, y no estar sujeto a prohibiciones. Asimismo deberá presentar los documentos que se...

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