STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:14315
Número de Recurso2922/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS.

En la Ciudad de Málaga a Diecisiete de Octubre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2922 de 1999, interpuesto por Luis María , representado por el Procurador JAVIER BUENO GUEZALA, y asistido por el Letrado INMACULADA MARTINEZ CUEVAS, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Javier Bueno Guezala, en representación de Luis María , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en el expediente nº 1254/99/E, registrándose el recurso con el número 2922/1999 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente el recurso planteado por esta parte, ANULE LA RESOLUCION RECURRIDA dejando sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada en España dictada contra mi patrocinado Luis María , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por no vulnerar el mismo ningún derecho de los susceptibles de amparo".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo y mediante el procedimiento especial para la protección de los derechos de la persona, la Resolución de fecha 10 de Septiembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno de Málaga por la que se acuerda la expulsión del ciudadano de nacionalidad lituana Don Luis María , N.I.E. NUM000 , con Pasaporte de su país nº NUM001 .

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que, estimando íntegramente el Recurso planteado, anule la Resolución recurrida dejando sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada en España dictada contra el recurrente condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencia legales.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación de la demanda por no constar la existencia de autorización judicial preceptiva, ni estar motivada la Resolución, ni deducirse de la misma prueba de los hechos imputados.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada solicitó el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto impugnado por no vulnerar el mismo ningún derecho susceptible de amparo.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el súbdito lituano Luis María aparece encartado en las Diligencias Policiales nº 145 963/99 instruidas por el Grupo UDYCO-Crimen Organizado de la Comisaría Provincial de Málaga remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella como supuesto componente del grupo criminal "Los Bálticos" de Lituania por presunto delito de coacción o amenazas.

TERCERO

En primer lugar debe la Sala poner de manifiesto que, iniciado el Recurso por los trámites previstos para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/78) sorprendentemente en la demanda los motivos que se desarrollan parecen ser todos de legalidad ordinaria. No obstante el Principio Pro Actione y de Tutela Judicial Efectiva servirán en este caso para suplir tal extraña omisión teniendo en cuenta la mínima referencia que en aquélla se hace a los arts. 24.1, 24.2 y 19 de la Constitución Española y a la insuficiente prueba de cargo obrante en autos que puede ser conectada con el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.

CUARTO

La resolución de fecha 10 de Septiembre de 1999 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente considera a éste incurso en el supuesto previsto en el artículo 26.1 de la L.O. 7/1985, de 1 de Julio, apartado c), y artículos 98 y 99 del R.D. 155/96, de 2 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la L.O. citada, siendo con arreglo a ellos, en definitiva, la causa de expulsión la realización de actividades contrarias al orden público.

Así las cosas, la primera cuestión que debemos dilucidar es en que manera ha podido afectar al presente supuesto la entrada en vigor de la nueva Ley de Extranjería, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (B.O.E. nº 307, de 23 de diciembre), y que ha entrado en vigor recientemente el día 23 de enero del año en curso, pues como puso de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe con respecto a la Ley 4/2000, en su redacción originaria, en dicha legislación el concepto de actividades contrarias al orden público fue recogido con la calificación de infracción muy grave en su artículo 50.b), pero constriñéndolo -lo que antes no ocurría en el artículo 26.1.c) de la L.O. 7/1985-, a las actividades previstas como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, L.O. 1/1992, de 21 de febrero, y tras un examen de sus artículos 23 y 24 no se puede llegar a la conclusión de que los hechos imputados al recurrente puedan ser incardinados en ninguno de los supuestos contemplados en el primer precepto...

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