STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1697
Número de Recurso8563/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8563/2003, interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador Don José Carlos Moreno García, contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1117/2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 26 de septiembre de 2003, habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de noviembre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Hugo, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Hugo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1117/03, en el que recayó Auto de 15 de septiembre de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 26 de septiembre de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Hugo interpone recurso de casación nº 8563/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 15 de septiembre de 2003, (confirmado en súplica por el de 26 de septiembre de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El recurrente inició el recurso contencioso-administrativo mediante demanda, conforme a lo autorizado por el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, indicando en el antecedente de hecho primero que con fecha 12-11-2002 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el fundamento jurídico primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Hugo de fecha 12-11-2002 dictada por funcionarios del Cuerpo nacional de Policía de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 12-11-2002.

Sin embargo, la Sala de instancia entendió que se había interpuesto el recurso contra la falta de declaración de caducidad del expediente administrativo iniciado mediante aquella resolución, y así, por providencia de 1 de septiembre de 2003, acordó oír a la partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible de impugnación, al no haberse acreditado la solicitud de caducidad en relación con la incoación del expediente de expulsión. El interesado evacuó el trámite insistiendo en que el acto impugnado era "la resolución dictada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid por la que se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador contra D. Hugo ". Posteriormente presentó otro escrito al que adjuntaba una solicitud de declaración de caducidad formulada ante la Administración el día 5 de septiembre de 2003; pero la Sala, mediante Auto de 15 de septiembre de 2003, acordó la inadmisión del recurso, con la siguiente fundamentación Jurídica:

"ÚNICO.- Procede inadmitir a trámite el presente recurso contencioso-administrativo. La resolución de la Dirección General de la Policía indica, claramente, que se producirá la declaración de caducidad del expediente y su consiguiente archivo si no hubiese recaído resolución en el plazo de seis meses desde la incoación de aquel, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al interesado. En el presente caso, el Abogado... presenta, con fecha 5 de septiembre de 2003, en nombre del recurrente, escrito ante la Delegación del Gobierno en Madrid, instando la declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado contra su representado. Al encontrarnos ante una actividad iniciada a instancia de parte, esta se encuentra obligada a esperar que transcurra el plazo de tres meses que previene el artículo 43.2.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ... para entender desestimada su petición de caducidad y poder iniciar la vía judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa. Procede, por tanto, la inadmisión del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, antes de agotar la vía administrativa"-

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 25-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, entre otras, en sentencias de 12 de mayo, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2006, recursos de casación nº 4345/2003, 4465/2003 y 3405/2003 ).

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite (maticemos, en este sentido, que el acto impugnado en el proceso no es la desestimación presunta de una solicitud de caducidad, como erróneamente entendió la Sala de instancia, pues el actor, por encima de ciertas imprecisiones, insistió reiteradamente en identificar como acto recurrido la resolución de 12 de noviembre de 2002, por la que se dispuso la incoación del expediente sancionador).

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación conlleva una suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnar aquella aprobación).

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1117/03.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8563/03 interpuesto por D. Hugo contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 26 de septiembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1117/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1117/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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