STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2930
Número de Recurso488/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 488/2002 interpuesto por DON Augusto representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 875/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo y refugio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 875/1999, promovido por DON Augusto , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo y refugio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Augusto , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 8 de Octubre de 1.999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, los anule y deje sin efecto y reconozca la condición de refugiado a mi mandante".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de enero de 2004, ordenándose también, por providencia de 12 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Mayo de 200, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 875/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Augusto , natural de Colombia, contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 1999, del Ministerio del Interior, por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior Resolución del propio Ministerio del Interior, de fecha 8 de octubre de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su petición de asilo, el interesado expuso, en síntesis, que se dedicaba profesionalmente al transporte, y que había recibido amenazas para que tanto él como su hermano y un primo abandonasen la región. Adujo asimismo que su padre era miembro del Partido Liberal, por lo que, al ser el actual Gobierno conservador, los paramilitares les perseguían por considerarlos izquierdistas, si bien al ser interrogado sobre su Partido manifestó que no sabía nada de él y no le interesaba la política, mostrando desconocimiento sobre las siglas e ideología de dicho Partido.

De conformidad con el informe del ACNUR, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, razonando que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de sus país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto , una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término . Asimismo, el solicitante hace referencia a alegaciones de contenido socio-económico como una de las causas de su venida a España, lo que no constituyen una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra, lo que incide por tanto en el criterio adoptado de inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando al efecto que " la Resolución contiene una motivación suficiente, pues de la lectura de la misma se infiere con claridad que la Administración considera que los hechos relatados no son causa de asilo [...] la parte recurrente alega una situación que como se informa por el ACNUR no es subsumible dentro de los supuestos de hecho a los que se refiere el asilo. Pues los hechos no están causalizados, es decir, no obedece a causas políticas en sentido amplio. A mayor abundamiento, la solicitud del hermano del recurrente, por los mismos hechos, fue desestimada e interpuesto recurso, el mismo fue desestimado por SAN de 23 de mayo de 2001 (Rec 1431/1999). Por lo demás, y en cuanto a las razones humanitarias, la Sala viene entendiendo que deben solicitarse en vía administrativa. Y por lo tanto, no habiéndose solicitado, no podemos entrar en el examen de esta cuestión, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a solicitar lo correspondiente en vía administrativa".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Augusto , recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Sostiene el recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que las autoridades administrativas no pueden exigir una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, por no ser esto posible a la vista de las circunstancias sociales y políticas de dicho país, si bien ha aportado prueba indiciaria suficiente de las persecuciones y amenazas sufridas a cargo de grupos armados paramilitares, sin la necesaria protección por parte del Estado colombiano. Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

La cuestión examinada en este recurso de casación presenta numerosas similitudes con la ya resuelta en el recurso de casación interpuesto por el hermano del ahora recurrente, D. Leonardo , que ha sido desestimado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Septiembre de 2004 -recurso de casación 4865/2001- , y que guarda estrecha relación con el presente, por ser el recurso al que se refiere la sentencia ahora recurrida al decir que " a mayor abundamiento, la solicitud del hermano del recurrente, por los mismos hechos, fue desestimada e interpuesto recurso, el mismo fue desestimado por SAN de 23 de mayo de 2001 (Rec 1431/1999)".

CUARTO

Los términos en que aparece planteado el recurso de casación, en lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que, en este punto, se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal a quo, lo cierto es que la Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina. La razón aducida por la Administración, y confirmada por la Sala de instancia, para adoptar la decisión de inadmisión a trámite no fue la falta de prueba, plena o indiciaria, de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, con la consiguiente aplicación del motivo de inadmisión previsto en la letra b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, a cuyo tenor cabe adoptar esa resolución de inadmisión a trámite cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Por lo demás, los hechos en que basó el peticionario de asilo su solicitud son, como apunta la sentencia de instancia, coincidentes con los expuestos por su hermano Leonardo en su correspondiente petición de asilo, hasta el punto de que en periodo probatorio el aquí recurrente pidió que se reprodujera determinada documentación obrante en el recurso promovido por aquel hermano. Pues bien, esos hechos -los expuestos por Leonardo , coincidentes con los aducidos ahora por Augusto - fueron examinados en la precitada sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2004, donde se apunta que "la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país se considera como insuficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado", y más adelante se señala que "en ningún momento se alude a motivos concretos de raza, religión, nacionalidad, o a la pertenencia a determinado grupo social, o, en fin, a la tenencia opiniones políticas de las que pudiera derivar la persecución manifestada, o, al menos, verse la misma influenciada o agravada por tales circunstancias"; añadiéndose que "en la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional".

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 488/2002, interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de julio de 2.001, en su Recurso Contencioso-administrativo 875 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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