STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4051
Número de Recurso1164/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1164/2002, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de junio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 25 de noviembre de 1996 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por quien decía llamarse D. Alexander y ser nacional de Senegal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alexander recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 129/2000, en el que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 200, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alexander interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 25 de noviembre de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, presentada el día 31 de octubre de 1996, el ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Senegal, expuso que había abandonado su país porque su pueblo. Sitaku, fue atacado por un grupo de personas desconocidas durante la noche, y al ver tal desastre huyó.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo -y luego ratificó dicha inadmisión- por las siguientes razones: 1ª) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. 2ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. 3ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad."

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, que "ni del expediente administrativo ni de los autos se desprende que los hechos alegados por el recurrente como justificativos de su petición de asilo puedan incardinarse en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, pues no ha resultado acreditado siquiera por pruebas indiciarias que el actor haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado, ya que no indica los motivos por los que fue atacado ni el grupo del cual procedió dicho ataque; por otro lado, el hecho de que el recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, así como haber presentado su solicitud teniendo incoada una orden de expulsión, hacen dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones e indica la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería".

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al denegar el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional. El motivo no puede ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6, apartados b) y d) de su Ley reguladora. Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque el recurrente pretendía desarrollar actividad probatoria a fin de acreditar la realidad de la persecución invocada, cuando una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo si las causas alegadas son de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, puesto que tal recibimiento era, por las razones expuestas, innecesario por irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo, sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Invoca el recurrente como infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 (reformada por Ley 9/1994) , insistiendo en que el relato expuesto en su solicitud de asilo resulta encuadrable entre las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

La letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido, lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005, casación nº 5801/01) que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

En este caso, sin embargo, el interesado no describió en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite (a saber, una persecución por los tan citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), sino el deseo de huir de una indefinida situación de conflicto; siendo, por tanto, ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su petición de asilo.

QUINTO

Por lo demás, aunque cuanto se acaba de decir constituye razón suficiente para la desestimación del recurso de casación, puede añadirse, brevemente, que el actor, según su propio relato, entró en España el día 26 de septiembre de 1996 y, sin embargo, no formuló su solicitud de asilo hasta el día 31 de octubre siguiente, resultando que con fecha 19 de octubre de 1996 le fue incoada orden de expulsión del territorio nacional. De estos datos fluye con evidencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, a cuyo tenor cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley.

Ciertamente, la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción. Ahora bien, es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y así ocurre en este caso, toda vez que a tenor del propio relato del solicitante de asilo no cabe apreciar una auténtica persecución con entidad suficiente para dar lugar al asilo, siendo este un dato que no hace sino reforzar la presunción de inclusión de su solicitud en el mencionado artículo 5.6.d); presunción que no ha sido eficazmente desvirtuada por el recurrente, quien, por lo demás, no puede esperar obtener beneficios de las oscuridades e imprecisiones resultantes de su propio relato.

Diferentemente, por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión asimismo resultante de la aplicación del artículo 5.6.d de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, derivada del hecho de tener incoada una orden de expulsión del territorio nacional, debemos recordar que en sentencia de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000) hemos declarado que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión".

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2001, dictada en el recurso nº 129/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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