STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7103
Número de Recurso7626/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7626/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Benjamín, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 857/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 857/01, promovido por D. Benjamín, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de D. Benjamín contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Octubre de 2001, que desestimaba la petición de reexamen de la resolución de la misma autoridad de fecha 19 de octubre de 1001, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo en frontera del recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benjamín, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2005, y por providencia de 7 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día de 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7626/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha de 29 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 857/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Benjamín

, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 22 de Octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del día 19 anterior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el interesado expuso que

" Los problemas principales que ha tenido son económicos, ya que no gana ni 20 dólares al mes y no puede mantener a la su familia. Que no ha sido retenido ni detenido por la policía, que no ha tenido problemas con la justicia, que no ha sufrido registros domiciliarios".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

Solicitó entonces el reexamen, alegando, en síntesis, que la situación económica y política de Cuba es crítica, que en su país no podía ejercer las libertades y derechos fundamentales, que su situación personal y familiar era de gran penuria económica por las malas condiciones de su vivienda ( 7 por 8 metros cuadrados en la cual viven ocho personas) y porque los salarios son muy bajos y la comida estaba racionada, que había trabajado como agente de correos a pesar de ser técnico deportivo (profesión esta que no había podido desarrollar porque el Gobierno paga muy poco por ello); y que su hijo sufría en la escuela adoctrinamiento político, coartando su libertad ideológica.

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, que:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 22-10-2001, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el recurrente en relación con la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 19-10-2001 en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en base al art. 5-6 b) de la Ley 5/84, habida cuenta que los motivos invocados no están incluidas dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

El recurrente reitera las razones expuestas en su día como causa generadora de la salida de su país centradas en la situación socio-política de Cuba y subsidiariamente alega razones humanitarias.

[...]

En el caso de autos el recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios

1.14 de la solicitud de asilo y 5.2 del reexamen), centrados en la penuria económica. A ello unimos la falta de concreción de los posibles hechos de persecución, ya el que lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte y visado, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984 . Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000.

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR.

  1. - Por lo que se refiere a la petición de concesión de asilo por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

Ahora bien, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ).

Como quiera que en el supuesto que se examina las razones del recurrente no guardan relación con las finalidades del derecho de asilo, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, no procede tampoco autorizar su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Benjamín recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, y de los artículos 3 y 17 de la Ley 5/84 de asilo. Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, al haber alegado una persecución política, y considera que al menos debería permitírsele la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

No aceptaremos el motivo de casación.

Al solicitar asilo, y después al pedir el reexamen, el solicitante no alegó ninguna persecución política sino únicamente razones económicas o bien una discrepancia y descontento genéricos hacia la situación social y política de Cuba, que, por sí solos, no constituyen causa de asilo, según hemos dicho en multitud de sentencias. Así pues, a la vista de sus propias manifestaciones, no nos cabe más que concluir que no nos hallamos ante un caso de persecución protegible por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones política, sino, más simplemente, ante una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951.

En fin, tanto en la demanda como ahora en casación la recurrente ha invocado en su favor el artículo

17.2 de la Ley de Asilo, pero en apoyo de esta petición alega hechos no referidos al pedir asilo e incluso contradictorios con lo que entonces expuso. Además, en definitiva, no describe la concurrencia de las circunstancias a que alude el citado art. 17.2 de la Ley de Asilo, para la concesión de la permanencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7626/03 interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada el 29 de Julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 857/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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