STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6384
Número de Recurso4622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4622/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA VIDAL BODI en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 865/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Blas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Blas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 865/01, en el que recayó sentencia de fecha 24 de abril de 2002 que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Blas interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 406/00), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa indicada entendió que concurrían las causas previstas en los apartados b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por considerar que no se ha alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término; y porque el solicitante procede de un país firmante de la Convención de Ginebra y que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

TERCERO

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, con la siguiente fundamentación:

El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor D. Blas, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El actor aduce que ha sido objeto de persecución y malos tratos, por parte de un grupo terrorista, del que dice reconocer a uno de sus miembros, sin que acredite que hubiera denunciado tales hechos ante las autoridades de su país, recabando la protección de las mismas, identificando a los autores de la agresión. No consta, pues, que haya habido ninguna inactividad o falta de protección de las autoridades armenias. Debiendo añadirse a ello que antes de llegar a España, el Sr. Blas estuvo en Francia, donde pudo solicitar asilo político, sin hacerlo, porque, al parecer, quería venir a España. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en los apartados b) y f) anteriormente mencionados. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Blas. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de cualquier tipo de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 13.4 de la Constitución, 3.1 y 8 de la citada Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra y 1.2 del Protocolo de Nueva York, mas la jurisprudencia que cita de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar, por cuanto que el recurrente insiste en que ha sufrido una persecución protegible por motivos políticos, discutiendo implícitamente la apliación de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, pero aun el supuesto dialéctico de que estimáramos estas alegaciones, no existe la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- en este recurso de casación (como tampoco la hubo en la demanda) a la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo asimismo contemplada por la Administración, resultante de la aplicación del subapartado f) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Así las cosas, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración y luego la sentencia de esa causa de inadmisión que se acaba de citar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4622/2002 interpuesto por D. Blas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 865/01), e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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