STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4690
Número de Recurso5309/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5309/2003 interpuesto por el Procurador Don Fernando Martínez Roura, en nombre y representación de Don Leonardo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2175/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2175/01, promovido por Don Leonardo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Leonardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2005, ordenándose después, por providencia de 11 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5309/03 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2175/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Leonardo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º):

"La solicitud de asilo se fundamenta en los problemas que tuvo en el año 1994 como consecuencia del problema de los lancheros. El solicitante estaba pegando carteles en los que ponía "ABAJO EL BLOQUEO, QUEREMOS LIBERTAD DE DERECHOS", y fue detenido y golpeado por el contingente Bartolomé. Fue conducido a la Estación de Saja, que son calabozos de la policía cubana, donde permaneció de 9 a 11 días. Fue interrogado por los altercados que se produjeron en la calle. Posteriormente fue citado por el mismo problema de los lancheros, no se presentó a la citación, fueron a buscarle pero cambió de domicilio. Sufrió un registro domiciliario en el año 1997, con motivo de la visita del Papa, en busca de carteles o panfletos. En 1998 fue citado y tampoco se presentó".

Remitida la solicitud al ACNUR, para informe, este organismo respondió con fecha 7 de septiembre de 2001 que consideraba que la solicitud podía ser inadmitida a trámite, por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), entendiendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de una persecución protegible. Sin embargo, la Administración acordó, por resolución de la misma fecha, la inadmisión a trámite de esta petición, al considerar que lo alegado por el solicitante era inverosímil (art. 5.6, subapartado d], de la precitada Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, que, además hace referencia a hechos alejados en el tiempo, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

En la petición de reexamen reiteró los mismos hechos y añadió, como datos no aportados con anterioridad, que

" desde el año 1994 vengo perteneciendo a una asociación política llamada "Alvaro Barba Machado" cuya finalidad fundamental es la lucha por la implantación en mi país de un sistema político democrático con respeto a la libertad y derechos humanos. Desde mi incorporación a dicha asociación política vengo actuando en contra del sistema comunista y contra la figura de Jose Luis......he sufrido varios registros domiciliarios, tanto en el año 1995 como posteriormente hasta el pasado año, siendo varios los efectuados con ocasión de la visita del Papa en enero de 1998. En síntesis, mi vida se desarrolla en un clima de malestar, que es como decir persecución política, lo que acarrea un fundado temor por mi vida".

La Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Teniendo en cuenta la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, que la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud de reexamen nuevos elementos probatorios o circunstancias que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

Así, las manifestaciones del recurrente respecto de la existencia de una situación de persecución por razones políticas son muy genéricas e imprecisas, siendo así que él mismo señala simplemente que su vida se desarrolla en un clima de malestar, lo que no es equivalente, aunque así se pretenda, a una persecución necesaria de la protección que implica la figura del asilo. Por otro lado, los hechos relatados son bastante alejados en el tiempo, tal y como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, y no resultan adverados por elemento probatorio alguno, aún indiciario, sin que conste la existencia de una persecución actual en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 .

Tales conclusiones resultan avaladas, asimismo, por los informes del ACNUR conformes con la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo (folios 3.4 y 6.3 expediente administrativo)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación en el cual esgrime un único motivo de impugnación, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos los artículos 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

En el desarrollo de este único motivo, alega la parte recurrente que todo el relato alegado como causa de persecución es real, y que los hechos relatados expresan una persecución protegible, derivada de su activa participación dentro del grupo denominado ALVARO BARBA MACAHADO, cuyos miembros sufren persecución por parte del Gobierno cubano, por su defensa de los derechos humanos. Alega el actor que por su pertenencia a ese grupo ha sufrido constantes citaciones e interrogatorios, que le han ocasionado un temor fundado y racional sobre el peligro que corre su vida y su integridad física.

QUINTO

En primer lugar hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de abril de 2003 .

SEXTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo y el tercero, al considerar aquel relato inverosímil y alejado en el tiempo.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, hemos de partir de base de que los hechos descritos en la solicitud de asilo referían una persecución en su país de origen, Cuba, por razones políticas, que reviste en principio carácter protegible, por resultar encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (así lo admitió implícitamente la propia Administración, que, separándose del informe del ACNUR, no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la letra b] del precitado artículo 5.6). Por ello, lo que hemos de examinar ahora es si, tal y como entendió la Administración, aquel relato era o no tan inverosímil y alejado en el tiempo como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Por otra parte, no debe olvidarse que una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme viene declarando que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, de la lectura del relato del solicitante de asilo, completada e integrada con lo expuesto al pedir el reexamen (tal y como permite a este Tribunal de casación el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ), no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que el actor dice haber sufrido , por parte de las autoridades cubanas como consecuencia de su implicación en un grupo de promoción y defensa de los derechos humanos. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos concretos sobre la persecución que el solicitante dice haber sufrido, en términos que pueden ser contrastados y comprobados y que justifican, al menos, esa admisión. En fin, tampoco se trata de un relato tan alejado en el tiempo como para justificar la inadmisión por tal razón, pues los problemas referidos se han prolongado, según su relato, desde años atrás hasta el año anterior a su petición de asilo, según se afirma en el reexamen.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil y alejado en el tiempo el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración. Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5309/2003, interpuesto por Don Leonardoo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 8 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 2175 de 2001 ; y en consecuencia

  1. - Revocamos dicha sentencia

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Leonardoo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos

  4. - Reconocemos el derecho de Don Leonardoo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

1 sentencias
  • SAP Granada 263/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 June 2010
    ...por dos Tribunales de instancia sobre el "thema litigandi" (SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 ). CUARTO Llegados a este punto, se ha dicho muchas veces que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro orde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR