STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6592
Número de Recurso336/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 336/2003, interpuesto por Doña Mariana, representada por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo nº 844/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 844/01 promovido por Doña Mariana, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo , en nombre y representación de Doña Mariana , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha de 27 de marzo de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entradas de Extranjeros, de fecha de 18 de noviembre de 2.000 por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las antedichas resoluciones, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Mariana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, ordenándose también por providencia de 8 de julio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 336/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 5 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 844/01, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía 27 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 18 de noviembre de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Aunque la recurrente esgrime dos motivos de casación, dado que esta Sala viene estimando los recursos de casación en esta materia con base en una determinada interpretación del artículo 5-1-c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen coincidente en líneas generales con la que se propugna en este recurso, comenzaremos por examinar el segundo motivo de casación, en el que se esgrime la infracción de aquel precepto.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: la recurrente nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 18 de noviembre de 2000, en el vuelo NUM000 procedente de Caracas; manifestó que tenía intención de visitar España como turista, que carece de tour turístico contratado y que tiene intención de estar doce días en España, que sólo tiene reserva hotelera en Madrid para dos días y que no tiene familiares ni amigos en España, que no tiene información de lugares o puntos turísticos. Llevaba consigo su pasaporte y billete de retorno y 1.500 dólares.

SEXTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1.c) fue ajustada a Derecho

SÉPTIMO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento es, en síntesis, el siguiente: el desconocimiento de la ciudad de destino y de su ubicación geográfica, la ausencia de proyecto turístico y de reserva hotelera y la circunstancia de viajar sola de vacaciones teniendo un hijo en Colombia son todas circunstancias que no convencieron a la Sala de finalidad turística del viaje, entendiendo que no acreditó la recurrente la finalidad del viaje.

OCTAVO

Pues bien, como ya hemos señalado en anteriores sentencias, así la de esta Sala de 1 de abril de 2005 en recurso de casación 1016/2002, "la norma que hemos transcrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige en su caso. Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones. El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante. Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho sexto de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales ".

Por ello no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados, y sin que se acredite por la Administración el fundamento de tales sospechas debemos acoger las manifestaciones del actor, pues portaba pasaporte y 1.500 dólares, cantidad suficiente incluso a juicio de la propia Administración que no fundó en ello la denegación, sin que el juicio sobre la profesión del recurrente se acompañe de una acreditación mínima de la falta de credibilidad que se imputa.

NOVENO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada de la actora en el territorio nacional.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 336/2003 que la representación procesal de Doña Mariana interpone contra la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 844/2001; sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 18 de noviembre de 2.000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Mariana a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 18 de noviembre de 2000.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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