SAN, 25 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:1254

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 200/2002 se tramitan a

instancia de D Jose Augusto representada por el Procurador Dª PILAR GEMA

PINTO CAMPOS contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 28 de diciembre

de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía

de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 24 de febrero de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: La situación es muy clara, no le alcanza para vivir. Es joven y no tiene futuro. Al haber salido y regresar es cuando se ha dado cuenta de que necesita mejorar. La policía nunca la ha detenido y no ha sufrido registros domiciliarios. Tiene pasaporte expedido el 11 de marzo de 1998.

  2. - ACNUR informó que la solicitud debería ser inadmitida en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo.

  3. -Se dictó resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b).

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley.

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo...

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