STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4401
Número de Recurso5263/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5263/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso nº 235/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de junio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5263/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 16 de mayo de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 235/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Luis contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de enero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La parte recurrente manifestó al tiempo de pedir asilo que

"en su país tiene problemas económicos, motivo por el cual viaja a España en busca de mejoras en su calidad de vida y así poder ayudar a su familia. Que hace 20 años en su país se encarcelaba a personas que exponían sus creencias religiosas en público, si éstos eran Testigos de Jehová. Hoy en día este problema se ha suavizado en gran medida. Nunca ha estado detenido, ni ha sufrido registro en su domicilio en ninguna ocasión. Los únicos problemas que ha tenido con las autoridades de su país ha sido el tener que pagar alguna multa por vender frutas sin estar autorizado. No está de acuerdo con el régimen político de su país. Su problema fundamental es el económico por lo que desea mejorar en España su calidad de vida".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia únicamente a alegaciones de contenido socio- económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a sus problemas económicos en Cuba y que el motivo de su venida a España era para mejorar su calidad de vida, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Ello es así porque el relato que el recurrente expuso indicó que no había sido detenido en su país ni sufrido otras medidas restrictivas de derechos, como registros domiciliarios, que el motivo de venir a España era el ya indicado y que el hostigamiento a los Testigos de Jehová por parte de las autoridades cubanas, sin concreción en la persona del recurrente, se ha suavizado en gran medida; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quién lo alega, y en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido ."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra .

En el desarrollo del motivo de casación, la parte recurrente afirma que cumple los requisitos para que se le conceda el asilo, y alega que su relato debe ponerse en relación con la conocida situación social y política de Cuba. Recuerda que en materia de asilo resulta suficiente la prueba indiciaria, y solicita que en todo caso se le reconozca el derecho a permanecer en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

La Administración, en la resolución confirmada por la Sala de instancia, consideró que la salida del país de origen se debió a razones económicas, y no a una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y así, efectivamente, es, como resulta con toda evidencia de la lectura de lo expuesto al solicitar asilo, donde el interesado reconoció venir a España con el ánimo de buscar mejores condiciones de vida y admitió no haber sido detenido y no haber tenido problemas de persecución política o ideológica.

Obviamente, esas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente socioeconómicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo. Desde luego, no son causa de asilo las multas ocasionales que -dice- le han impuesto por dedicarse a actividades comerciales sin autorización, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio. Tampoco son causa de asilo los problemas religiosos que -aduce- tuvieron en su día los testigos de Jehová, pues él mismo reconoce que esos supuestos problemas se habían suavizado mucho en los últimos años, y además no aporta ningún dato concreto sobre alguna clase de persecución contra él por tal razón. Aparte de que al consignar los datos personales (folio 2.3 del expediente) afirma no pertenecer a ninguna organización o grupo religioso.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

En fin, por lo que respecta a la pretendida aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo - permanencia en España por razones humanitarias-, no cabe acceder a la misma porque es una cuestión nueva, no alegada en la instancia y por tanto no examinada ni resuelta en la sentencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5263/2003 interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 235/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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