STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7041
Número de Recurso5949/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5949/2003, interpuesto por Don Iván Y SU ESPOSA DOÑA Flora, representada por el Procurador Don JORGE ALONSO CARTIER contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2003, y en su recurso nº 1228/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Iván, extensivo a su esposa DOÑA Flora contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo anterior, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca las de las costas procesales causadas al no haber méritos para su imposición"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones a la sección del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de marzo de 2005, y por providencia de 24 de mayo de 2005 se entrega copia al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días lo que realizó en escrito presentado el 14 de junio de 2005.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5949/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de Mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1228/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Iván y su esposa contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de MARZO de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

En su solicitud de asilo, el recurrente formuló un extenso relato que se resume en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente en los siguientes términos: " la primavera del 2.000 su hijo es llamado a filas por el ejército ruso. En Abril de 2000 recibe una carta de su hijo en la que les dice que está en el Cáucaso del norte. El 31-07-2000 dos policías, uno de ellos del barrio y un representante militar comienzan a preguntarle por el paradero de su hijo y contesta que está haciendo el servicio militar y le responden que lo había abandonado hacía tres días, debían devolverlo y no esconderlo. El

2.8.2000 recibe una llamada telefónica de un desconocido le dicen que su hijo está secuestrado en Chechenia y le exigen 15000 dólares por el rescate y le dan una semana de plazo para entregar el dinero. Lo comunica a la comisaría (...) presenta denuncia verbal en la policía y le responden que no pueden actuar en ese territorio. No se atreve a viajar a Osetia del norte porque hay mucha corrupción y teme que los secuestradores puedan tener contactos con la policía local. El 7.8. 2000 los secuestradores el vuelven a llamar y le indican lugar y hora de la entrega. Le citan en la vía Dikaskav Osetia del norte, a las 9,00 horas de la mañana y el solicitante se presenta con un amigo (...). Le llevan al campo y allí se niega a pagar sino se ve a su hijo (...) después de la entrega del dinero dejan ese mismo día en libertad a su hijo.. Vuelven a casa de su amigo, su hijo estaba en mal estado. Preguntado si se presenta a la policía o las autoridades militares manifiesta que lo comunica a las autoridades militares por medio de un certificado médico, ya que le ingresan en el Hospital municipal, Departamento de Cirugía (...) el 14.8.2000 su hijo recibe una citación amenanzándole con que si no se presenta tomarían las medidas oportunas. El solicitante se indigna porque el estado de su hijo es grave y la citación dice que se presente, el solicitante pide el alta voluntaria para su hijo y se lleva a su hijo a casa de su primo en Vagayievka, su primo tiene una granja allí y le esconden. El 20.8.2000 el solicitante recibe una citación de la Policía para presentarse el 22.8.2000, se presenta y le avisan de que le pueden procesar por esconder a un desertor, le amenazan y vuelve a casa. Recibe una citación judicial, no se acuerda de la fecha, consulta unos papeles y manifiesta que se tiene que presentar el 20.10.2000 en calidad de acusado. Aconsejado por sus amigos habla antes con el jefe de la policía para ver si el caso había pasado a juicio. En la conversación con el jefe intenta acusar a las autoridades militares ya que éste les había entregado a su hijo y le habían secuestrado. El jefe de la policía le acusa de haber entregado una cantidad de dinero a los chechenos por el secuestro de su hijo. Antes de esto el 25.9.2000 policía enmascarados entraron en su casa, buscaron por toda la casa y pegaron al solicitante. Pide al jefe de la policía que les dejen en paz y este saca de la mesa una carta que el solicitante había enviado por correo al Comité de madres de soldados, le dice que le gusta quejarse, preguntando si le detienen manifiesta que no. el jefe de policía le pide mil dólares que al día siguiente paga, le promete dejarle en paz pero no garantizan cuánto tiempo. El 10-12.2000 trae a su hijo a casa para celebrar las Navidades, una semana después llaman a la puerta e irrumpe cuatro policías con porras, su mujer se golpea contra la pared, su hijo mayor fue atacado, el solicitante es golpeado cuando intenta ayudar, le esposan y les llevan a comisaría. Su hijo comienza a asfixiarse, llaman a una ambulancia quieren llevarle al hospital y se lo llevan. El solicitante se queda en comisaría y habla con el jefe de policía, le pide volver a casa y le deja marchar con la condición de no alejarse de la ciudad y no presentar quejas. Toma la decisión de dejar el país. El 2.01.2001 recoge a su hijo del hospital y viajan a Moscú toda la familia, se queda su hijo (...) en la carretera donde paran los camiones internacionales encuentra a un conductor que accede a llevarles al extranjero por 4.500 dólares, el conductor le dijo que viajaba a España"

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado en los mencionados textos legales.

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, con la siguiente fundamentación jurídica:

"QUINTO.- En resumen, ni la persecución que se dice padecida proviene de la pertenencia del recurrente o de su familia a algún grupo étnico, social, religioso o político determinado, pues aunque se invoca su condición de armenio, parece ésta una situación irrelevante, ya que la persecución que se denuncia no lo es por esa razón. Lo que se viene a reflejar en la demanda es una persecución legal, por parte de la policía, de la autoridad judicial y del ejército ruso contra el recurrente, en virtud de la comisión de dos delitos tipificados (...) tal como consta en las citaciones que acompaña el recurrente a su solicitud de asilo, las cuales no vienen seguidas de la expresión de los delitos que se le imputan, pues del extenso relato que formula el recurrente recoge hechos relacionados con su hijo, que fue llamado a filas por el ejército ruso y enviado a Chechenia donde fue secuestrado debiendo pagar por su liberación los 15. dólares que pendían por su rescate. AL margen de que la persecución padecida por el hijo dará lugar a un pronunciamiento judicial diferente sobre la solicitud de asilo (...) como quiera que en la demanda no se alega acerca de los razonamientos efectuados en el expediente administrativo y en la resolución final, no es posible inferir de los documentos aportados, la persecución que se dice sufrida, ni aún a título de simple presunción, puesto que de una parte, esta no obedecería a la pertenencia del recurrente a algún grupo religioso, político, social o étnico, y de otra, tampoco queda acreditado que la eventual persecución tenga origen en verdaderos actos ilegítimos de autoridad, puesto que las citaciones recibidas y el edicto acompañado en que se exterioriza la orden de búsqueda del recurrente pueden obedecer a una persecución penal por consecuencia de la comisión de determinados hechos delictivos de carácter común por parte del recurrente, datos que pueden extraerse, perfectamente de su propio relato y de las traducciones de los respectivos documentos. Falta pues, la prueba, aun cuando lo hubiera sido con carácter semipleno o indiciario, de que el proceso penal abierto entraña una persecución ilegítima contra el recurrente de orden político o religioso, y no como ejercicio legal y adecuado de la potestad del estado ruso para perseguir los delitos cometidos en su territorio. Finalmente, es significativo que ACNUR se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los otros tres al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

Examinaremos estos motivos a continuación, no sin antes rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de mayo de 2003.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por haberse denegado el recibimiento a prueba del proceso pese a haberse solicitado en debida forma y ser relevante la práctica de la prueba.

Este motivo de casación no puede prosperar.

El Auto de fecha 3 de marzo de 2003, que denegó el recibimiento a prueba, no fue oportunamente recurrido en súplica, por lo que no puede alegarse este defecto ahora en casación, en aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse pedido la subsanación en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega el recurrente que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado debidamente los hechos expuestos en su solicitud de asilo, donde refirió que "sufre persecución por motivos políticos en su país, dada la persecución concreta por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado ruso, que en un principio se dirigió a su hijo para extenderse a mi representado y su esposa". Entiende que estos hechos son subsumibles en los preceptos citados, por lo que procede, al menos, admitir a trámite su solicitud.

Estimaremos el motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

El relato expuesto por el recurrente trae causa de la persecución que, dice, sufrió su hijo Arman. Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2006 (rec. nº 1755/2003) hemos estimado el recurso de casación interpuesto por ese hijo, Arman Oganisyan contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución de la Administración que inadmitió a trámite su correspondiente petición de asilo. Decíamos en esa sentencia de 23 de marzo de 2006:

"Como hemos visto, el recurrente alega su pertenencia a un grupo social determinado, el de los armenios residentes en Rusia, y relata los ataques que ha recibido por tal condición, habiendo sido -dice- injustamente acusado de deserción del Ejército ruso y sufriendo -tanto él como su familia- vejaciones, malos tratos y detenciones, sin que en Rusia pueda obtener la debida protección, pues (siempre siguiendo su relato) han sido los militares del mismo país los que han causado las vejaciones y lesiones que dice haber sufrido por causa de su condición étnica. Esta persecución que el recurrente dice sufrir debe entenderse contemplada, en principio, en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo

3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, pues aquel ha descrito una persecución por motivos étnicos que reviste carácter protegible. Por lo demás, el relato expuesto en la solicitud de asilo, contiene suficientes datos como para merecer el trámite, sin que pueda calificarse de impreciso hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Consiguientemente, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6 .b- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado d] del propio artículo 5.6 ), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

Las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos étnicos, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada".

Las razones dadas en esta sentencia que acabamos de transcribir son extensibles al caso que ahora nos ocupa, al tratarse de miembros de la misma unidad familiar y coincidir las razones expuestas en uno y otro caso, por lo que, en definitiva, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de casación, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de los actores a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5949/2003, interpuesto por D. Iván Y Dª. Flora

, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2003, y en su recurso nº 1228/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1228/01 interpuesto por D. Iván Y Dª. Flora contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Iván Y Dª. Flora a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite por la Administración.

  5. - No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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