STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3118
Número de Recurso3621/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3621/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Victor Manuel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2350/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2350/01, promovido por D. Victor Manuel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Mª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Octubre de 2001, que desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 19, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.-. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Victor Manuel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2004, y por providencia de 26 de enero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3621/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 11 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2350/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Victor Manuel, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 22 de Octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 19, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el interesado expuso que

"tiene problemas económicos en Cuba, que con lo que gana no puede mantener a toda su familia. Que no ha tenido problemas con la policía. Que no ha estado detenido ni preso. Que no tiene multas, ni citaciones, ni nada. Que no ha sufrido registros domiciliarios. Que en Cuba no hay libertad para hacer nada".

Después, con motivo del reexamen, adujo que en su país carecía de las elementales libertades y derechos fundamentales, que la situación económica del país es muy precaria, y que su situación personal y familiar era de gran penuria económica, por las malas condiciones de su vivienda, los bajos salarios, el racionamiento de la comida y la imposibilidad de realizar trabajos por cuenta propia, a lo que había que sumar el adoctrinamiento político que sufrían sus hijos.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y después la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando a tal efecto que:

«El recurrente, en su breve relato, afirma que no ha tenido problemas con la policía, no ha estado detenido ni preso, ni ha sufrido registros domiciliarios. Son, por tanto, los problemas económicos los que motivan su solicitud de asilo. El Art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951 considera como causas para reconocer la condición de refugiado tener « fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas...». El Sr. Victor Manuel no ha alegado, si quiera, ser objeto de una persecución política. En la solicitud de reexamen se refiere a la situación general cubana que impide la realización de actividades económicas por cuenta propia y la libertad de instalarse libremente, situación que le afecta por igual a sus compatriotas, pero no significan una persecución individualizada de las autoridades cubanas a su persona. En la demanda se concreta que el recurrente es objeto de hostigamientos personales, sin embargo no es ésta la versión del demandante. ACNUR en su informe de fecha 19 de Octubre de 2001 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión formulada por la Oficina de Asilo y Refugio. Criterio que mantuvo en su informe del siguiente día 22.»

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Victor Manuel recurso de casación, alegando la infracción de los artículos 3, 5 y 17.2 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, al haber alegado una persecución política.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de marzo de 2003.

QUINTO

No aceptaremos el motivo de impugnación que esgrime la parte recurrente.

Del relato de hechos expuesto por el solicitante de asilo no resulta, realmente, un caso de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Al solicitar asilo, aquel aludió únicamente a razones económicas o bien a una discrepancia y descontento genéricos hacia la situación social y política de Cuba, que, por sí solos, no constituyen causa de asilo, según hemos dicho en multitud de sentencias. Así pues, a la vista de sus propias manifestaciones, no nos cabe más que concluir que no nos hallamos ante un caso de persecución protegible, por los citados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones política, sino, más simplemente, ante una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951.

En fin, tanto en la demanda como ahora en casación la recurrente ha invocado en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero limitándose a decir escueta y apodícticamente que concurren en su caso las circunstancias que aconsejan acordar su permanencia en España por razones humanitarias; razones que ni se mencionan con la debida concreción ni, menos aún, se justifican; sin que de su relato de hechos fluyan unas circunstancias tan evidentes y graves que por sí mismas puedan dar lugar a acceder a esta pretensión.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3621/03 interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2350/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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