STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3735
Número de Recurso614/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 614/2003, interpuesto por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Mira, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de fecha 17 de octubre de 2002, confirmado en súplica por ulterior Auto de 4 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de expulsión de extranjero. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Paulino. interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, que decía le había sido notificada verbalmente, por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En aquel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2269/01, recayó auto de 17 de octubre de 2002, confirmado en súplica por Auto de 4 de diciembre de 2002 , por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino interpone recurso de casación nº 614/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, confirmado en súplica por Auto de 4 de diciembre siguiente , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que aquel había interpuesto contra el Acuerdo por el que se había acordado su expulsión del territorio nacional, que (decía el actor) le había sido notificado de forma verbal.

La Sala de instancia, tras admitir a trámite inicialmente el recurso, reclamó el expediente a la Delegación del Gobierno en Madrid, la cual contestó con fecha 4 de marzo de 2002 que no había localizado ningún expediente de expulsión a nombre del actor. Por tal razón, se remitieron nuevamente a dicha Delegación los datos y documentos facilitados por la parte recurrente, contestando de nuevo , mediante oficio de 16 de mayo de 2002, que "no consta que por esta Delegación del Gobierno se haya decretado la expulsión del territorio nacional". Y mediante posterior oficio de fecha 12 de junio de 2002, la Delegación del Gobierno, tras consultar los archivos de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, informó que no existía expediente alguno con los datos de filiación del interesado.

Así las cosas, la Sala de instancia, mediante providencia de 3 de septiembre de 2002, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no existir acto susceptible de impugnación, y, evacuado el trámite, con fecha 17 de octubre de 2002 dictó Auto acordando la inadmisión del recurso, en aplicación del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y con la siguiente fundamentación jurídica:

El silencio administrativo solo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y en los de oficio solo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos de otras situaciones jurídicas individualizadas ( arts. 43 y 44 LRJAP y PAC ), supuestos que no se dan en el presente caso, por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción, y sin perjuicio de que una vez que la Administración dicte el acto expreso que corresponda, la parte pueda recurrirlo alegando la caducidad, si procediera

Contra esta resolución interpuso el actor recurso de súplica, alegando, primero, que el recurso no se había interpuesto contra ningún acto presunto sino contra una orden de expulsión que existió y se comunicó verbalmente; segundo, que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia; tercero, que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión; cuarto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y quinto, que de no estimarse el recurso se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 14 de diciembre de 2002 , con la siguiente (y sucinta) fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Por los propios fundamentos de la resolución recurrida procede declarar no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia mantener en su integridad la resolución citada, ya que los argumentos expuestos en el escrito de interposición en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en aquella. SEGUNDO.- De acuerdo con el tenor del artículo 139 LJCA no procede hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

El recurrente alega un motivo de estudio previo, cual es el de la incongruencia del auto que resolvió el recurso de súplica, al no haber dado respuesta a todos los argumentos que se expusieron en éste, por lo que considera infringido el artículo 359 de la L.E.Civil y el 24-1 de la C.E . (A esta cuestión se refieren los motivos primero, segundo y quinto).

Este motivo debe ser aceptado.

Como hemos apuntado, en ese recurso de súplica la parte recurrente alegó:

  1. - Que nunca había impugnado un acto presunto, sino una orden de expulsión que se había dictado y se comunicó verbalmente.

  2. - Que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia.

  3. - Que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión.

  4. - Que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas.

Pues bien, el recurso de súplica fue resuelto en un auto redactado conforme a un formulario, que se limitó a decir escuetamente que los argumentos vertidos en la resolución impugnada no habían sido desvirtuados.

Una respuesta de esta clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia, e infringe, por ello, el artículo 24.1 de la C.E .

Procede revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ).

TERCERO

Tal como ha decidido la Sala de instancia, este recurso contencioso administrativo no es admisible.

Asiste, desde luego, la razón al actor cuando alega que él no impugnó ninguna desestimación presunta por silencio administrativo, ni un mero acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión, sino un verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento, por el que se ordenó su expulsión del territorio nacional, que, decía el recurrente, le había sido notificado de forma verbal.

Ahora bien, esa supuesta orden de expulsión ni ha sido aportada por el actor ni consta en los archivos de la Administración, pues esta, tras diversas averiguaciones y comprobaciones, y aun teniendo en cuenta los datos y documentos aportados por el recurrente, ha informado repetidamente que no hay ningún expediente de expulsión con sus datos de filiación, por lo que sólo puede concluirse que no hay acto administrativo impugnable. No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E , que se alegan como infringidos en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

Por lo demás:

  1. El artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una notificación verbal, sin firma alguna, no permite tener constancia de la notificación, así que no puede alegarse esa forma de comunicación para justificar la existencia de la orden de expulsión.

  2. No puede pedirse a esta Sala que declare caducado un expediente sancionador sin haber señalado como impugnada, en el escrito de interposición, la desestimación presunta de la solicitud de caducidad, que tampoco se sabe si se realizó a la Administración.

  3. La propia parte admite que es dudoso que la resolución de expulsión exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

  4. No existe infracción de los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable.

  5. Finalmente, no está probado la mala fe de la Administración demandada, sino que la parte actora ha iniciado un proceso sin acto impugnable.

CUARTO

No hay razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia, y no procede hacer condena en las de casación ( artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 614/2003 interpuesto por D. Paulino contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 17 de octubre de 2002, confirmado en súplica por el de 4 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2270/01 , autos que declaramos disconformes a Derecho, por falta de motivación, y que revocamos.

Declaramos inadmisible por inexistencia de acto recurrido el recurso contencioso administrativo nº 2270/01, formulado por la Procuradora Sra. Gómez Mira en nombre y representación de D. Paulino contra una supuesta orden de expulsión del territorio español que se dice notificada verbalmente.

No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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