STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1163
Número de Recurso741/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 741/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ALICÍA HERNÁNDEZ VILLA en nombre y representación de D. Germán, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 557/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 557/01, promovido por Don Germán y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de don Germán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2001 que desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 21, que inadmitia a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugiado y derecho de asilo formulada por el recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Germán se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2004, ordenándose a continuación, por providencia de 28 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 741/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 557/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Germán, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 19 de febrero de 2001 expuso lo siguiente:

"los hombres nacen para ser libres y los años que la vida le regala son para trabajar y tener futuro y yo en Cuba no tengo futuro, además tengo dos hijos, es muy triste que ellos no tengan libertad para que puedan decir y expresar lo que quieran, la política sólo se basa en reprimir al pueblo y explotarlo trabajando, no hay libertad de prensa, ni nunca lo habrá, mientras Ricardo siga engañando al pueblo."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda albergar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, en los siguientes términos:

"Las razones por las cuales tuvo que salir de Cuba fueron: la forma de pensar y actuar mía, en contra del gobierno de Ricardo a raíz de toda la oposición fui perseguido y puesto en prisión dos días, fui expulsado de mi centro de trabajo por la "no participación", en actos políticos y por manifestarme en contra de planteamientos hechos en esas actividades comunistas; luego me trasladé al Oriente del país, porque ya en la ciudad donde estaba, la fuerza de la policía y el jefe del sector no me dejaban tranquilo y me hostigaban y me reprimían, para ellos era un elemento disidente al gobierno y anti social. Al llegar al oriente del país, donde vivía mi madre, conseguí trabajo de cocinero en un instituto para universitarios, allí habían dos organizaciones de masas del gobierno, donde ellos organizaron la marcha por el secuestro del niño Inocencio y me negué a participar y por decir que los americanos le habían salvado la vida al mismo fui expulsado y multado con 1500 $ de multa, debido a la persecución y la falta de trabajo debido al acosamiento de la policía y la represión que tenían hacia mi fui confinado por conseguir trabajo y tuve que ponerme en contacto con mi hermana aquí en Madrid y ella medio la ayuda en dinero para salir de Cuba, espero por parte de las autoridades españoles y confío en que me den asilo en Madrid".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El demandante alega su disconformidad con el régimen cubano pero no menciona, siquiera, actuaciones o hechos que supongan una persecución de las autoridades cubanas individualizada en su persona. La representación procesal del actor, por su parte, expresa una grave situación de persecución del señor Germán por sus ideas políticas, haciendo referencia a su ingreso en prisión en dos ocasiones por manifestar públicamente sus ideas democráticas. Tal hecho no ha sido alegado por el recurrente y, en todo caso, en la demanda no se concreta en absoluto, limitándose a hacer esa breve referencia anteriormente señalada. Hecho, que por otra parte, no ha intentado acreditar por ningún medio (no solicitó, en su momento, el recibimiento del pleito prueba). Es adecuada la inadmisión a trámite de la solicitud, como recoge la resolución impugnada, toda vez que ni siquiera se han descrito alguna de las causas que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. ACNUR, en su informe de 20 de febrero de 2001, muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite al entender que de las alegaciones del solicitante no se desprenden elementos que indiquen un fundado temor de persecución por alguna de las causas previstas en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951 . Criterio que mantiene en el informe del siguiente día 23. Por último, destacamos que al demandante se le autorizó la entrada en España con fecha 23 de febrero de 2001 en virtud del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 . "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Germán recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo que contempla la posibilidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, mediante resolución motivada, cuando concurra en el interesado la circunstancia de que «en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado».

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, extorsión e incluso dos ingresos en prisión durante los cuales el recurrente sufre malos tratos, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora (...) del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el articulo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia --- o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Articulo 5.6.d).

La Sala de instancia entendió que no concurrían estos requisitos, apreciando que del relato del actor no se deduce, ni por vía indiciaria, que ha sido objeto de una persecución, en el sentido recogido en el artículo 3 de la ley 5/84 . Sin embargo, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, aduciendo que fue perseguido y puesto en prisión dos días, despedido su trabajo por tal motivo, y añadiendo que tal persecución se había intensificado por causa de su oposición al Gobierno de Cuba, hasta el punto de no serle posible encontrar un trabajo para subsistir. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo.

Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si se describe una persecución y si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 741/2003, interpuesto por Don Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8) de fecha 4 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 557 de 2001 ; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Germán, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Germán a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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