STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5765
Número de Recurso6430/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6430/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1338/01), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de agosto de 2001 el Ministerio del Interior desestimó la petición de reexamen y confirmó la resolución de 1 de agosto de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Don Felipe, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Felipe recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1338/01, en el que recayó sentencia de fecha 26 de junio de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felipe interpone el presente recurso de casación nº 6430/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de agosto de 2001 que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la desestimación de la petición de reexamen, de fecha 2 de agosto de 2001.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo y en la petición de reexamen, manifestó ser nacional de Sierra Leona y expuso que vivía con su tío y tenía una tienda, un día vinieron los rebeldes, robaron y mataron a su tío a machetazos, por lo que se vio obligado a dejar su país, pues él ya no podía seguir viviendo allí, dado que vivía del negocio de su tío.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo ; precepto que atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que

el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el presente caso, la narración del recurrente contenida en su solicitud de asilo, que se recoge en el primer fundamento, no tiene esa apariencia de veracidad, pues existe duda sobre la procedencia de la recurrente. Esta inverosimilitud sobre el país de origen de la recurrente, determina que su relato sobre la persecución que padece adolezca del mismo defecto de inverosimilitud. En efecto, consta en el expediente administrativo, que la recurrente no contesta o contesta de forma errónea a la mayoría de las preguntas que se le formulan sobre su país de origen. Así, el resultado del "cuestionario de Sierra Leona", que se realiza al recurrente, revela un desconocimiento de la recurrente sobre cuestiones básicas sobre el país del que dice proceder, contestando que no sabe veinte preguntas de las veintisiete formuladas (folios 1.25 y siguientes del expediente). Por tanto, aún considerando que ha acertado todas las preguntas contestadas, el número y naturaleza de las cuestiones que ignora es tan significativo que no puede ser explicado, como se aduce en el escrito de demanda, por su "nivel cultural". Por lo demás, debe señalarse que la alusión al carácter subjetivo del temor, que se hace en el escrito de demanda, no puede llevar a la estimación del recurso, pues además de que, como viene declarando esta Sala, el carácter subjetivo del temor necesita que sea fundado, lo que comporta que existan actos exteriores de las autoridades del país perseguidor, idóneos para infundir el temor que se dice padecer, lo que ocurre en el caso examinado es que se duda del país de procedencia del recurrente, por lo que no puede enjuiciar la naturaleza e intensidad del temor, pues hay fundadas razones para dudar de su nacionalidad y, por ende, de su relato. "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial.

Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y añade que cuestionariotipo que se le practicó no constituye ninguna prueba sobre la nacionalidad, que pueda llevar a dudar de la verosimilitud del relato, habida cuenta que hablamos de un país desestructurado, sin comunicaciones, con conflictos y bajo desarrollo social.

Este motivo no puede ser aceptado.

En numerosas sentencias (como, v.gr., la de 23 de marzo de 2006, rec. nº 1064/2003, por citar una de las últimas) hemos estimado recursos de casación en los que se planteaba la validez, a efectos de determinar la verdadera nacionalidad del solicitante, de cuestionarios como el aquí aplicado. Ahora bien, en esos casos hemos tomado en consideración singularmente el hecho de que los solicitantes de asilo respondían correctamente a algunas de las preguntas que se les habían hecho, resultando que la Administración no había valorado debidamente la suficiencia o insuficiencia de las preguntas contestadas por relación con las no contestadas, ni había razonado el error o acierto de las respondidas. En cambio, en otras sentencias, como la reciente STS de 23 de junio de 2006 (rec nº 4675/2003 ) hemos puntualizado que no cabe calificar de irrazonable la conclusión alcanzada por la Administración cuando el interesado es incapaz de contestar, ni siquiera por aproximación, a la práctica totalidad de las preguntas que se le formulan sobre el país del que dice venir.

Tal es lo que ocurre en este caso. El solicitante respondió "no sabe" a casi todas las preguntas que se le hicieron, muchas de ellas bien sencillas, y sólo contestó (y eso de forma más que sucinta), prácticamente, a las preguntas relativas al nombre de sus padres y la tribu a la que decía pertenecer. Así las cosas, valorando casuisticamente estos datos, no se trata de que el interesado respondiera algunas preguntas y dejara otras sin contestar, o que respondiera correctamente algunas preguntas y deficientemente otras. Si así fuera, entenderíamos que el cuestionario carece de vigor suficiente para sustentar la conclusión alcanzada por la Administración. Lo que ocurre en este caso es que el solicitante no sabía prácticamente nada del país del que decía venir, Sierra Leona; sin que las preguntas a las que no fue capaz de contestar, ni siquiera por aproximación, fueran complicadas o inasequibles para una persona de bajo nivel cultural, pues aun cuando ese pudiera ser el caso de algunas de las cuestiones planteadas, había otras que razonablemente pueden ser contestadas por cualquier persona que resida en Sierra Leona, siendo así que el actor fue incapaz de dar el menor dato sobre dichas preguntas. Más aún, habiendo contestado este únicamente a la pregunta de la tribu a la que pertenecía, que dijo ser la etnia "fula", y habiendo dicho que hablaba la lengua fula, he aquí que el intérprete que le asistió señaló que hablaba esa lengua de forma "rara" y le costaba entender lo que en dicha lengua se le preguntaba, de forma que no es solo que el actor desconociera prácticamente todo sobre Sierra Leona, es que además manejaba con alguna dificultad el idioma de la etnia de dicho país a la que decía pertenecer.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Administración, primero, y por la Sala de instancia, después, no resulta irrazonable o carente de sustento, sino correcta y ajustada a Derecho; siendo pues, procedente la aplicación al caso de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6430/03 interpuesto por Don Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1338/01); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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