STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:5552
Número de Recurso2063/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1735/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de diciembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ, en nombre y representación de Carlos Manuel, contra Resolución del Ministerio del Interior de 15 de Octubre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Manuel, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 13 de la Constitución que establece que la Ley regulará el derecho de asilo en relación con los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951.

Segundo

Por infracción del artículo 8 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando concurra, entre otras posibles, alguna de estas circunstancias: "[...] b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. [...] f) Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a tortura o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra".

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado, pues: (1) el escrito de interposición no cita, entre los preceptos que considera infringidos, aquellos que se contienen en las transcritas letras b) y f) del artículo 5.6; (2) aunque cita, entre los preceptos que considera infringidos, el artículo 1.A de la Convención de Ginebra y, por tanto, un precepto que puede ser hábil para combatir la apreciación de que concurra la circunstancia prevista en aquella letra b) del artículo 5.6, no cita ninguno que pueda serlo para combatir la apreciación, hecha por la Administración y por la Sala de instancia, de que concurre la circunstancia prevista en la letra f) de dicho artículo [en este punto, se limita a decir que el actor no solicitó asilo en Portugal por desconocer que tenía esa posibilidad; pero ello no es razón para dejar de aplicar esa letra f), tal y como resulta de los términos en que la norma se expresa, y más aun cuando la Sala de instancia lo que afirma es que no quiso solicitar asilo en Portugal]; y (3) en consecuencia, cualquiera que fuera el mayor análisis que hiciéramos, habría de quedar siempre en pie en sede de un recurso como este de casación, la decisión de la Sala de instancia de que sí concurría esa circunstancia de la letra f) y, por tanto, una circunstancia capaz por sí sola de amparar el pronunciamiento de inadmisión a trámite.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Carlos Manuel interpone contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1735 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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