STS, 25 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3071
Número de Recurso634/2004
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 634/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Martín de Cruz, en nombre de Doña Erica, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2003, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora, nacional de Ecuador, impugnó la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 1 de febrero de 2003, por la que se deniega la entrada en el territorio nacional, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos.

Se expone en el Fundamento Primero de la Sentencia que "La recurrente, Dª Erica, de nacionalidad ecuatoriana, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Ámsterdam. Tras los preceptivos trámites, el funcionario actuante emitió informe propuesta en el sentido de denegar la entrada en territorio nacional y el retorno de la viajera a su lugar de procedencia. La propuesta fue plenamente aceptada por resolución del Jefe del Servicio que es objeto del presente recurso y que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 25.1 y 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y en el hecho de que la pasajera no reunía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Notificada esta resolución, fue recurrida en alzada y confirmada por silencio administrativo".

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las causas de inadmisibilidad formuladas por el Abogado del Estado por incompetencia e inadecuación del procedimiento, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ángela Martín de Cruz, en representación de Dª. Erica, contra la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 1 de febrero de 2003, por no vulnerar esta resolución los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado, que interesa previamente su inadmisión, y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2003, que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 765/2003 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Martín de la Cruz, en nombre de Dª Erica, contra la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 1 de febrero de 2003, por la que se deniega la entrada en el territorio nacional.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. El primero, al amparo del artículo 88.1 .d) denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, en cuanto no se ha respetado el trámite de audiencia, al no dar traslado del informe propuesta que sirvió de fundamento a la resolución denegatoria de entrada en España. A juicio de la parte recurrente, la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión, incumpliendo el artículo 121.2 de la LJCA .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .c) denuncia la omisión del trámite de audiencia vulnerando el artículo 24.1 de la CE, así como la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de carácter cautelar, ya que la denegación de entrada no agota la vía administrativa.

SEGUNDO

El representante y defensor de la Administración aduce en el escrito de oposición al presente recurso de casación su inadmisibilidad, por haber sido interpuesto por persona no legitimada, señalando que la Sra. Erica no ha hecho patente su voluntad de ejercitar el presente recurso, que lo ha sido "a costa de los caudales públicos, pues lo ha sido con el beneficio de la justicia gratuita cuando la falta de medios económicos es una suposición, no un hecho acreditado".

Dicha causa de inadmisibilidad no puede ser estimada, pues si ninguna duda ofrece que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, el mismo se evidencia sin esfuerzo dado el tenor de la resolución recurrida, sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con la representación y defensa de las partes regulada en el artículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por otra parte, según consta en las actuaciones y conforme autoriza el artículo 22 de la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000, la recurrente dispuso de asistencia jurídica gratuita desde el inicio del expediente, apoderando al letrado designado por el turno de oficio, para "interponer los posibles recursos que se deriven de este procedimiento". Además, según consta en las actuaciones tramitadas ante la Sala de Instancia, los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, procedieron a la designación provisional de profesionales conforme al artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que ha de entenderse ratificada al no constar la resolución expresa por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 17 de la misma Ley ), y sin que finalmente, conste que el reconocimiento del derecho haya sido revocado o impugnado, razones que conducen a desestimar la excepción de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado.

En la medida en que la sentencia recurrida analiza si las resoluciones impugnadas han incidido en el contenido esencial del artículo 24 C.E . esta Sala examina los motivos de casación aducidos.

TERCERO

Respecto del primer motivo y frente al criterio de la parte actora, resulta que la Sala de instancia sí se pronunció en la sentencia sobre la supuesta vulneración del trámite de audiencia, aunque no en el sentido interesado por la parte recurrente, al no apreciar infracción alguna de dicho principio.

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de junio de 1996, que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994; AATC 604/1987 fundamento jurídico 2.º; 1325/1987 fundamento jurídico 1.º; 225/1988, fundamento jurídico único; 519/1988, fundamento jurídico 2 .º; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3.º; AATC 966/1987, fundamento jurídico 2.º; 408/1988, fundamento jurídico 1 .º), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2 .º; 275/1988, fundamento jurídico 1.º), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988, fundamento jurídico 1 .º)". En el presente caso, y así lo destaca la sentencia recurrida, no estamos ante un procedimiento de carácter sancionador y, en todo caso, la parte recurrente sí fue oída.

CUARTO

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley ". El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrado.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que la interesada estuvo en todo momento asistida de Letrado (folio 2) y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional: la no presentación de documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista, siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrado, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 1 y 2 del expediente administrativo). La recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folio 4), que fue notificada en debida forma a su destinatario quien, siempre asistido por Letrado, interpuso contra la misma recurso de alzada (folio 9).

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, por lo que procede rechazar el motivo.

QUINTO

Respecto del análisis del segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, procede partir de los siguientes presupuestos:

  1. Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En este motivo no se pueden aducir, además, infracciones como la aquí cuestionada, que tendrían su cauce impugnatorio en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

SEXTO

En todo caso, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, consistente en la supuesta infracción del derecho a la tutela cautelar como consecuencia de la necesidad de interponer recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de entrada y dicha sentencia contiene, entre otros, los siguientes razonamientos, de directa incidencia en la cuestión planteada:

  1. La Disposición Adicional Sexta del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 aplicable, en aquel momento, aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio, divide las resoluciones administrativas que se dicten en su ámbito, en dos grupos, según pongan o no fin a la vía administrativa: 1º) Como resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, son susceptibles de recurso potestativo de reposición, o, directamente, de recurso contencioso- administrativo, están las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros. 2º) En el segundo grupo, o sea en el de las resoluciones que agotan la vía administrativa, se encuentran las resoluciones de prórroga del permiso de residencia, renovación y modificación del permiso de trabajo y devolución, denegación de entrada y retorno, las cuales necesariamente deberán ser recurridas en alzada, previamente a la interposición de recurso contenciosoadministrativo (artículo 107.1 de la Ley 30/92 ).

  2. Es indudable que, tanto el Legislador como el Gobierno, están facultados para establecer en qué supuestos una resolución pone fin a la vía administrativa, y en cuales no, además de los supuestos generales en que la Ley procedimental así lo dispone, como claramente se desprende del artículo 109.d) de la Ley 30/92, en el que se previene que ponen fin a la vía administrativa "Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca", en el bien entendido que una regulación hecha por reglamento habrá de respetar, en todo caso, las previsiones que al respecto contenga la Ley para cuya ejecución se dicta.

  3. En el caso de la Ley orgánica 4/2000, tan sólo el artículo 21 regula el régimen impugnatorio de los actos dictados en su aplicación, limitándose su apartado primero a disponer que: «Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes». Por su parte, el apartado segundo dispone que «El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente». Queda, pues, claro que el reglamento podía establecer, sin el menor condicionamiento, qué actos ponen fin a la vía administrativa, y cuales no.

SEPTIMO

En este caso no hay base alguna para sostener que la determinación reglamentaria de un supuesto concreto en que una resolución no pone fin a la vía administrativa, con la consecuencia de su previa y obligada impugnación mediante el recurso de alzada, vulnere el derecho de acceso a la justicia, cuando es obvio que el previo recurso administrativo no impide dicho acceso, ni lo condiciona o limita de modo no razonable, pues el establecimiento de un recurso previo administrativo no obstaculiza ni impide el acceso al proceso judicial y, en este caso, al de protección de derechos fundamentales en que no resulta preceptivo el agotamiento de la vía administrativa previa, ni supone una carga irrazonable o injustificada y además, las medidas cautelares que se pudieran adoptar en la vía contencioso-administrativa, también pueden adoptarse, en su caso, en la vía administrativa del recurso, lo que refuerza la consideración de que esta última vía es una garantía para los interesados y no un obstáculo.

En consecuencia, hay que desestimar el motivo citado, pues, en modo alguno, puede entenderse producida la vulneración invocada, encontrándose el acto impugnado suficientemente justificado, como reconoce la sentencia recurrida.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad concurrente, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98, se fija en 300 euros la cifra máxima de cuantía en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales.

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 634/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Martín de Cruz, en nombre de Dª Erica, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2003, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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