STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5824
Número de Recurso1775/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1775/2003 interpuesto por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 297/01, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2000 se denegó el derecho de asilo a Doña María Esther, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña María Esther recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 297/2001, en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Esther, ciudadana de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 297/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2000, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente.

Razona la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Constituye el objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de julio de 2000 que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente en base a considerar el relato genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, sin que se desprende del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla.

Consta unido al expediente administrativo un escrito del esposo de la recurrente en el que se relata que sus padres estaban vinculados con la Corporación de ayuda mutua de Moravia Oriente, participando en las gestiones desarrolladas en el ámbito político y comunitario relativo a la campaña para la alcaldía de Medellín del periodo comprendido entre 1986 a 1988; sus padres fueron asesinados por el ELN, su madre en 1998 y su padre en 1993 después de lo cual comenzaron amenazarle a él por teléfono, lo que determinó que se trasladase, en dos ocasiones, a distintas ciudades, la última a Bogotá donde nuevamente fueron amenazados.

[...]

CUARTO

Consta unido al expediente administrativo un escrito del que dice ser el presidente de la Corporación de ayuda mutua de Morovia, fechado el 8 agosto de 2000, en el que se afirma que la suegra de la demandante desarrolló gran actividad en la campaña para la alcaldía de Medellín en el periodo comprendido entre 1986 a 1988; un acta de levantamiento del cadáver de la citada señora del día 1 de agosto de 1988, rubricada por el que dice ser " El inspector permanencia dos el bosque ".

En este procedimiento, a instancia de la actora, se unió el oficio de ACNUR en el que, en cuanto a la situación de Colombia, se remite a la información general que sobre citado país ha enviado a esta Sala, haciendo constar que no dispone de información específica para informar sobre el asesinato de los suegros de la demandante.

Los hechos de los que deriva la persecución alegada ocurren, según se manifiesta, en 1988, lo que, por si mismos, no suponen una amenaza actual, dado el tiempo transcurrido, mas de catorce años.

El relato del marido de la recurrente precisa, fundamentalmente, los hechos relacionados con sus padres pero no concreta cual es el motivo por el que él es perseguido, en que consisten las amenazas que recibe, qué actividad desarrolla etc.

La demandante no aporta ningún indicio de prueba, - excepción de la relativa al trágico suceso de 1988-, que permita deducir la existencia de una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término. El propio relato de su marido, ya hemos dicho, carece de la concreción necesaria para deducir del mismo la realidad de la persecución alegada.

Por último, no concurren en el presente supuesto los requisitos establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de asilo para autorizar la permanencia en España de la recurrente, la generalidad del relato, al que ya hemos hecho referencia, no ha sido completado con otro tipo de razones a tener en cuenta a estos efectos".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la incorrecta interpretación y aplicación, por dicha sentencia, de los artículos 3 y el 17.2, ambos de la Ley de Asilo 5/1984 : La recurrente, tras reiterar lo dicho en la demanda, alega que un documento que había aportado proporcionaba "indicios suficientes" de la persecución invocada. Subsidiariamente, solicita que se permita su permanencia en España por razones humanitarias

TERCERO

El presente recurso de casación es, en la mayor parte de su desarrollo, una reproducción prácticamente literal de lo expuesto en la demanda, casi sin alteración alguna. Al obrar así, la parte actora parece olvidar que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Únicamente cita la recurrente la sentencia de instancia para alegar que, frente a lo señalado en dicha sentencia, el precitado escrito de la Corporación de Ayuda Mutua de Moravia es un indicio suficiente de la persecución invocada. Ahora bien, ese concreto documento fue objeto de una expresa valoración por el Tribunal de instancia, el cual puntualizó que en él se hacía referencia a hechos lejanos en el tiempo (acaecidos en el año 1988), inservibles para sustentar una petición de asilo presentada en el año 2001, sin que se haya aportado ningún otro elemento probatorio apto para proporcionar el imprescindible respaldo al relato de la actora, que permita apreciar una persecución vigente al tiempo de la solicitud de asilo.

Frente a estas razonables y fundadas apreciaciones de la Sala a quo, nada útil ha hecho la parte recurrente para tratar de rebatirlas.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1775/2003, interpuesto por Doña María Esther, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 297/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico 4º de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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